Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas

SectionDirective
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

DIRECTIVA 2002/53/CE DEL CONSEJO de 13 de junio de 2002 referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular,su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Previa consulta al Comité Económico y Social,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 70/457/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (2), ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial (3).

Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad,

proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2) La producción de semillas y plantas agrícolas ocupa un lugar importante en la agricultura de la Comunidad.

(3) Por ello, el Consejo ha adoptado ya Directivas referentes respectivamente a la comercialización delas semillas de remolacha (2002/54/CE) (4), de las semillas de plantas forrajeras (66/401/CEE) (5), de las semillas de cereales (66/402/CEE) (6), de las patatas de siembra (2002/56/CE) (7) y de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (2002/57/CE) (8).

(4) Resulta necesario establecer un catálogo común de las variedades. Dicho catálogo sólo puede establecerse sobre la base de los catálogos nacionales.

(5) En consecuencia, conviene que todos los Estados miembros establezcan uno o varios catálogos nacionales de las variedades admitidas en su territorio para la certificación y para la comercialización.

(6) El establecimiento de dichos catálogos debe efectuarse según normas unificadas con el fin de que las variedades admitidas sean diferenciadas, estables y suficientemente homogéneas y posean un valor de cultivo y de uso satisfactorio.

(7) Conviene tener en cuenta reglas establecidas a nivel internacional para determinadas disposiciones relativas a la admisión de las variedades a nivel nacional.

(8) Los exámenes para la admisión de una variedad exigen que se fije un número importante de criterios y de condiciones mínimos de ejecución unificados.

(9) Las disposiciones relativas a la duración de una admisión, a los motivos de su retirada y a la realización de una selección conservadora deben unificarse y conviene prever una información mutua de los Estados miembros en lo que se refiere a la admisión y la retirada de variedades.

(10) Es conveniente adoptar las normas relativas a la adecuación de las denominaciones varietales así como a la información entre los Estados miembros.

(11) Es necesario que las semillas y plantas de siembra contempladas en la presente Directiva puedan comercializarse libremente en la Comunidad a partir de su publicación en el catálogo común.

(12) No obstante, conviene conceder, a los Estados miembros el derecho de formular, a través de un procedimiento especial, sus eventuales objeciones contra una variedad.

(13) Conviene que la Comisión asegure la publicación de las variedades que accedan al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas,serie C.

(14) Conviene prever disposiciones que reconozcan la equivalencia de los exámenes y de los controles de variedades efectuados en terceros países.

(1) Dictamen emitido el 9 de abril de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)DO L 225 de 12.10.1970, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/96/CE (DO L 25 de 1.2.1999, p. 27).

(3) Véase la parte A del Anexo I.

(4) Véase la página 12 del presente Diario Oficial.

(5) DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/64/CE (DO L 234 de 1.9.2001,

p. 60).

(6) DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/64/CE.

(7) Véase la página 60 del presente Diario Oficial.

(8) Véase la página 74 del presente Diario Oficial.

20.7.2002 L 193/1 Diario Oficial delas Comunidades Europeas ES (15) Conviene no aplicar las normas comunitarias a las variedades de las que se demuestre que las semillas o plantas están destinadas a la exportación a terceros países.

(16) Dados los avances científicos y técnicos, hoy en día es posible realizar modificaciones genéticas de los materiales de reproducción. Por consiguiente, a la hora de determinar si procede admitir variedades modificadas genéticamente en virtud de la Directiva 90/220/CEE del Consejo, de23 de abril de 1990, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (1), los Estados miembros deben evaluar los riesgos que pueda presentar la liberación deliberada de las mismas en el medio ambiente. Además,

conviene crear las condiciones en que se aceptarán dichos materiales de reproducción modificados genéticamente.

(17) La comercialización de nuevos alimentos e ingredientes alimentarios se regula a escala comunitaria por el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997 (2). Por ello, es apropiado que los Estados miembros tengan en cuenta los riesgos sanitarios de cualquier alimento al aceptar las variedades. Además, conviene crear las condiciones en que dichas variedades serán aceptadas.

(18) Habida cuenta de los avances científicos y técnicos, es conveniente crear las normas relativas a la admisión de las variedades cuyas semillas y plantas son tratadas químicamente.

(19) Es fundamental garantizar la conservación de los recursos fitogenéticos. A tal fin, conviene establecer las condiciones que, en el marco de las disposiciones relativas al comercio de semillas y plantas de siembra, posibiliten la conservación de especiesamenazadas por la erosión genética mediante el aprovechamiento in situ.

(20) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva, con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (3).

(21) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición de las Directivas indicadas en la parte B del anexo I.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1 1 La presente Directiva trata de la admisión de las variedades de remolachas, de plantas forrajeras, de cereales, de patatas,

así como de plantas oleaginosas y textiles en un catálogo común de variedades de las especies de plantas agrícolas cuyas semillas o plantas pueden comercializarse según las disposiciones de las Directivas referentes a la comercialización de las semillas de...

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