Reglamento (UE) no 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado

Enforcement date:July 01, 2014
SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión Europea

26.6.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 187/1

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 108, apartado 4,

Visto el Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 1, letras a) y b),

Previa consulta al Comité Consultivo sobre Ayudas Estatales,

Considerando lo siguiente:

(1) La financiación estatal que cumple los criterios del artículo 107, apartado 1, del Tratado constituye ayuda estatal y debe notificarse a la Comisión en virtud del artículo 108, apartado 3, del Tratado. No obstante, de conformidad con el artículo 109 del Tratado, el Consejo podrá determinar las categorías de ayudas que quedan exentas de esta obligación de notificación. De conformidad con el artículo 108, apartado 4, del Tratado, la Comisión podrá adoptar reglamentos relativos a esas categorías de ayudas estatales. El Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo faculta a la Comisión para declarar, de conformidad con el artículo 109 del Tratado, que, bajo determinadas condiciones, las siguientes categorías de ayudas pueden quedar exentas de la obligación de notificación: las ayudas a las pequeñas y medianas empresas (PYME), las ayudas de investigación y desarrollo, las ayudas a la protección del medio ambiente, las ayudas al empleo y la formación, y las ayudas que se ajusten al mapa aprobado por la Comisión para cada Estado miembro a efectos de la concesión de ayudas regionales. Sobre esta base, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) no 800/2008 de la Comisión (2). El Reglamento (CE) no 800/2008 era aplicable en un principio hasta el 31 de diciembre de 2013, pero fue prorrogado posteriormente por el Reglamento (UE) no 1224/2013 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 800/2008 en lo relativo al período de aplicación (3), y ahora expira el 30 de junio de 2014. El 22 de julio de 2013, el Reglamento (CE) no 994/98 fue modificado por el Reglamento (UE) no 733/2013 del Consejo, de 22 de julio de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 994/98 sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (4) a fin de facultar a la Comisión para ampliar la exención por categorías a nuevas categorías de ayudas, respecto de las cuales pueden definirse condiciones claras de compatibilidad. Estas nuevas categorías de ayudas incluyen las destinadas a reparar los perjuicios causados por determinados desastres naturales, las ayudas de carácter social para transporte en favor de residentes en regiones alejadas, las ayudas a las infraestructuras de banda ancha, las ayudas a la innovación, las ayudas a la cultura y la conservación del patrimonio, y las ayudas a infraestructuras deportivas y recreativas multifuncionales. A condición de que pueda acumular experiencia suficiente que le permita elaborar criterios de exención operativos que garanticen la compatibilidad ex ante de otrascategorías de ayudas, la Comisión tiene la intención de revisar el ámbito de aplicación del presente Reglamento con vistas a incluir determinados tipos de ayudas en esos ámbitos. En particular, la Comisión prevé elaborar criterios aplicables a las infraestructuras portuarias y aeroportuarias a más tardar en diciembre de 2015.

(2) Con su Comunicación sobre la modernización de las ayudas estatales en la UE (5), la Comisión puso en marcha una revisión más amplia de las normas relativas a las ayudas estatales. Los principales objetivos de este proceso de modernización son los siguientes: i) conseguir un crecimiento sostenible, inteligente e integrador en un mercado interior competitivo, que contribuya al mismo tiempo a los esfuerzos de los Estados miembros por utilizar de forma más eficiente los fondos públicos, ii) concentrar el examen ex ante de la Comisión de las medidas de ayuda en los asuntos que tengan mayor incidencia sobre el mercado interior, reforzando al mismo tiempo la cooperación de los Estados miembros en la aplicación de las normas sobre ayudas estatales, y iii) simplificar las normas y agilizar y racionalizar las decisiones, fundamentándolas en una motivación económica clara, un planteamiento común y unas obligaciones inequívocas. La revisión del Reglamento (CE) no 800/2008 es un elemento clave de la modernización de las ayudas estatales.

(3) El presente Reglamento debe prever una mejor priorización de las actividades de ejecución de las ayudas estatales y una mayor simplificación, y debe mejorar la transparencia, la evaluación efectiva y el control del cumplimiento de las normas sobre ayudas estatales a nivel nacional y de la Unión, preservando al mismo tiempo las competencias institucionales de la Comisión y los Estados miembros. De conformidad con el principio de proporcionalidad, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(4) La experiencia adquirida por la Comisión en la aplicación del Reglamento (CE) no 800/2008 le ha permitido definir mejor las condiciones en las que determinadas categorías de ayudas pueden considerarse compatibles con el mercado interior y ampliar el ámbito de aplicación de las exenciones por categorías. Además, ha puesto de manifiesto la necesidad de reforzar la transparencia y el control y de prever una adecuada evaluación de los regímenes muy grandes, teniendo en cuenta sus efectos sobre la competencia en el mercado interior.

(5) Las condiciones generales de aplicación del presente Reglamento deben definirse sobre la base de un conjunto de principios comunes que garanticen que las ayudas contribuyen a un objetivo de interés común, tienen un efecto incentivador claro, son apropiadas y proporcionadas, se conceden con plena transparencia y están sujetas a un mecanismo de control y a una evaluación periódica y no afectan a las condiciones de los intercambios comerciales de forma contraria al interés común.

(6) Las ayudas que reúnan todas las condiciones establecidas en el presente Reglamento, tanto generales como específicas de la categoría de ayudas pertinente, deben quedar exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, del Tratado.

(7) Las ayudas estatales a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado, no contempladas en el presente Reglamento, continúan sujetas a la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, del Tratado. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros notifiquen las ayudas cuyos objetivos correspondan a objetivos en él previstos.

(8) Teniendo en cuenta el mayor impacto potencial de los grandes regímenes en los intercambios comerciales y la competencia, los regímenes cuyo presupuesto medio anual en ayudas estatales rebase un determinado umbral basado en un valor absoluto deben someterse, en principio, a evaluación. Esta evaluación ha de tener por objeto comprobar si se cumplen las hipótesis y condiciones para la compatibilidad del régimen, así como verificar la eficacia de la medida de ayuda a la luz de sus objetivos generales y específicos, y debe proporcionar indicaciones sobre el impacto del régimen en la competencia y el comercio. Con el fin de garantizar la igualdad de trato, la evaluación de las ayudas estatales debe llevarse a cabo sobre la base de un plan de evaluación aprobado por la Comisión. Si bien este plan normalmente debe estar preparado en el momento de la concepción del régimen y aprobado a tiempo para que el régimen pueda entrar en vigor, esto puede no ser posible en todos los casos. Por tanto, a fin de no demorar su entrada en vigor, el presente Reglamento será aplicable a dichos regímenes durante un período máximo de seis meses. La Comisión podrá decidir prorrogar este período, tras la aprobación del plan de evaluación. A tal efecto, el plan de evaluación debe notificarse a la Comisión en el plazo de 20 días hábiles a partir de la entrada en vigor del régimen. La Comisión también puede decidir, con carácter excepcional, que la evaluación no es necesaria habida cuenta de las especificidades del caso. La Comisión debe recibir del Estado miembro la información necesaria para poder examinar el plan de evaluación y solicitar información adicional sin demora injustificada que permita al Estado miembro completar los elementos que falten, de forma que la Comisión pueda adoptar una decisión. Debido a la novedad que supone este proceso, la Comisión proporcionará, en un documento separado, orientaciones detalladas sobre el procedimiento aplicable durante el período de seis meses para la aprobación del plan de evaluación y las correspondientes plantillas que deberán utilizarse parapresentar este plan. Las...

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