Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad          

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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 4 de mayo de 1976

relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad

( 76/464/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 100 y 235 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

Considerando que se impone con carácter urgente una acción general y simultánea por parte de los Estados miembros para la protección del medio acuático de la Comunidad frente a la contaminación , en particular la causada por determinadas sustancias persistentes , tóxicas y bioacumulables ;

Considerando que varios convenios o proyectos de convenio , entre ellos el Convenio sobre la prevención de la contaminación marina de origen terrestre , el proyecto de Convenio para la protección del Rin contra la contaminación química y el proyecto de Convenio europeo para la protección contra la contaminación de los cursos de agua internacionales , tienen por finalidad proteger los cursos de agua internacionales y el medio marino contra la contaminación ; que debe garantizarse la aplicación armónica de estos convenios ;

Considerando que la disparidad entre las disposiciones ya aplicables o en curso de preparación en los diferentes Estados miembros en lo relativo al vertido de determinadas sustancias peligrosas en el medio acuático puede crear unas condiciones de competencia desiguales y , tener por ello , una incidencia directa en el funcionamiento del mercado común ; que , por consiguiente , debe procederse en este ámbito a la aproximación de las legislaturas prevista en el artículo 100 del Tratado ;

Considerando que parece necesario que esta aproximación de las legislaturas vaya acompañada de medidas de la Comunidad encaminadas a realizar , mediante una regulación más amplia , uno de los objetivos de la Comunidad en el ámbito de la protección del medio y la mejora de la calidad de vida ; que , por consiguiente , es conveniente prever a tal fin determinadas disposiciones específicas ; que los poderes de acción necesarios para tal fin no están previstos por el Tratado , por lo que es conveniente recurrir al artículo 235 del Tratado ;

Considerando que el Programa de Acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente (3) prevé determinado número de medidas encaminadas a proteger las aguas continentales y las aguas marinas frente a determinados contaminantes ;

Considerando que para garantizar una protección eficaz del medio acuático de la Comunidad es necesario establecer una primera lista , denominada lista I , que incluya determinadas sustancias individuales escogidas principalmente por su toxicidad , persistencia y bioacumulación , con excepción de las biológicamente inofensivas o que se transforman rápidamente en sustancias biológicamente inofensivas , así como una segunda lista , denominada lista II , que incluya sustancias que tengan un efecto perjudicial sobre el medio acuático que sin embargo pueda limitarse a una determinada zona según las características de las aguas receptoras y su localización ; que todo vertido de dichas sustancias debería someterse a autorización previa que fije las normas de emisión ;

Considerando que debe suprimirse la contaminación causada por el vertido de las diferentes sustancias peligrosas incluidas en la lista I ; que el Consejo , a propuesta de la Comisión y con arreglo a plazos precisos , debería adoptar unos valores límite que las normas de emisión no deberán rebasar , unos métodos de medida y unos plazos que deberán respetar los responsables de los actuales vertidos ;

Considerando que los Estados miembros deberán aplicar dichos valores límites , excepto en los casos en que un Estado miembro pueda demostrar a la Comisión , con arreglo a un procedimiento de control establecido por el Consejo , que los objetivos de calidad fijados por el Consejo a propuesta de la Comisión se alcanzan y mantienen permanentemente , en razón de las medidas adoptadas entre otros por este Estado miembro , en toda la región geográfica eventualmente afectada por los vertidos ;

Considerando que es necesario reducir la contaminación de las aguas causada por las sustancias incluidas en la lista II ; que , con tal fin , los Estados miembros deberán establecer unos programas que incluyan unos objetivos de calidad para las aguas y cumplan las directivas del Consejo si las hubiere ; que las normas de emisión aplicables a dichas sustancias deberán formularse en función de dichos objetivos de calidad ;

Considerando que es necesario aplicar la presente Directiva a los vertidos efectuados en las aguas subterráneas , a reserva de determinadas excepciones y modificaciones en espera de que se adopte una reglamentación comunitaria específica en la materia ;

Considerando que es importante que uno o varios Estados miembros puedan establecer , individual o conjuntamente , unas disposiciones más severas que las previstas por la presente Directiva ;

Considerando que es importante realizar un inventario de los vertidos de determinadas sustancias especialmente peligrosas efectuados en el medio acuático de la Comunidad , a fin de conocer su origen ;

Considerando que la posible necesidad de revisar y , en caso necesario , completar las listas I y II habida cuenta de la experiencia adquirida , trasladando en su caso alguna sustancia de la lista II a la lista I ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1...

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