Reglamento nº 118 de la Comisión Económica para Europa (CEPE) de las Naciones Unidas: Prescripciones técnicas uniformes relativas al comportamiento frente al fuego de los materiales utilizados en la fabricación del interior de determinadas categorías de vehículos de motor

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

10.7.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 177/263

Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben verificarse en la última versión del documento de la CEPE «TRANS/WP.29/343», que puede consultarse en: http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html

Fecha de entrada en vigor: 6 de abril de 2005

ÍNDICE

REGLAMENTO

  1. Ámbito de aplicación

  2. Definiciones

  3. Solicitud de homologación

  4. Homologación

  5. Parte I. Definiciones y especificaciones

  6. Parte II. Definiciones y especificaciones

  7. Modificación del tipo y extensión de la homologación

  8. Conformidad de la producción

  9. Sanciones por disconformidad de la producción

  10. Cese definitivo de la producción

  11. Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de la realización de los ensayos de homologación y de los departamentos administrativos

    ANEXOS

    Anexo 1 - Ficha de características del vehículo

    Anexo 2 - Ficha de características del componente

    Anexo 3 - Comunicación relativa a la homologación de un tipo de vehículo

    Anexo 4 - Comunicación relativa a la homologación de un tipo de componente

    Anexo 5 - Disposición de las marcas de homologación

    Anexo 6 - Ensayo para determinar el índice de combustión horizontal de los materiales

    Anexo 7 - Ensayo para determinar el comportamiento de fusión de los materiales

    Anexo 8 - Ensayo para determinar el índice de combustión vertical de los materiales

  12. ÁMBITO DE APLICACIÓN

    1.1. El presente Reglamento se aplica al comportamiento frente al fuego (inflamabilidad, índice de combustión y comportamiento de fusión) de los materiales interiores utilizados en los vehículos de la categoría M3, clases II y III

    (1) Con arreglo a la definición que figura en el anexo 7 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos

    (R.E.3) (documento TRANS/WP 29/78/rev.1/enmienda 2).

    (1), con capacidad para más de veintidós pasajeros que no hayan sido concebidos para el transporte de pasajeros de pie ni para utilización en ciudad.

    L 177/264 ES Diario Oficial de la Unión Europea 10.7.2010

    Se concederá la homologación de tipo con arreglo a lo siguiente.

    1.2. Parte I. Homologación de un tipo de vehículo en lo referente al comportamiento frente al fuego de los componentes interiores utilizados en la cabina.

    1.3. Parte II. Homologación de un componente (materiales, asientos, cortinas, paneles de separación, etc.) en lo referente a su comportamiento frente al fuego.

  13. DEFINICIONES. Generalidades

    2.1. «Fabricante»: persona física o jurídica responsable, ante el organismo competente en materia de homologación, de todos los aspectos del proceso de homologación de tipo y encargada de garantizar la conformidad de la producción. No es indispensable que dicha persona o entidad participe directamente en todas las fases de fabricación del vehículo o componente objeto del proceso de homologación.

    2.2. «Cabina»: espacio destinado a alojar a los pasajeros (incluidos bar, cocina, aseos, etc.), limitado por:

    - el techo,

    - el piso,

    - los paneles laterales,

    - las puertas,

    - los cristales exteriores,

    - la pared trasera del compartimento o el plano del asiento trasero,

    - el respaldo,

    - en el lado correspondiente al conductor del plano mediano vertical longitudinal del vehículo, el plano transversal vertical a través del punto R del conductor, tal y como lo define el Reglamento nº 17,

    - en el lado opuesto del plano mediano vertical longitudinal del vehículo, la pared delantera.

    2.3. «Materiales de producción»: productos en forma de materiales a granel (por ejemplo, piezas de tapicería) o componentes preformados, suministrados a un fabricante para su incorporación en un tipo de vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento, o a un taller para su utilización en la actividad de mantenimiento o reparación de vehículos.

    2.4. «Asiento»: estructura que puede ser parte integrante o no de la estructura del vehículo, recubierta de tapicería y concebida para acomodar a una persona adulta. El término se aplica tanto a un asiento individual como a la parte de un asiento múltiple concebida para acomodar a una persona adulta.

    2.5. «Grupo de asientos»: asiento múltiple o asientos separados pero contiguos (es decir, con los anclajes delanteros de uno alineados con los anclajes traseros de otro o delante de los mismos, y alineados con los anclajes delanteros de otro asiento o detrás de los mismos) que puedan acomodar a una o varias personas adultas.

    2.6. «Asiento múltiple»: estructura recubierta de tapicería y concebida para acomodar a más de una persona adulta.

  14. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

    3.1. La solicitud de homologación de un tipo de vehículo o componente en relación con el presente Reglamento será presentada por el fabricante.

    3.2. Deberá ir acompañada de un informe que se ajustará al modelo mostrado en el anexo 1 o en el anexo 2.

    10.7.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 177/265

    3.3. Deberán entregarse al servicio técnico encargado de realizar los ensayos de homologación los elementos siguientes.

    3.3.1. En el caso de la homologación de un vehículo: una unidad del vehículo cuyo tipo desee homologarse.

    3.3.2. En el caso de componentes interiores que ya gocen de homologación de tipo: deberá adjuntarse a la solicitud de homologación de tipo una lista con los números de homologación de tipo y las denominaciones de tipo del fabricante de los componentes afectados.

    3.3.3. En el caso de componentes interiores que carezcan de homologación CEPE de tipo:

    3.3.3.1. muestras, en la cantidad indicada en los anexos 6 a 8, de los componentes utilizados en los vehículos, que sean representativas del tipo que se desee homologar.

    3.3.3.2. Se presentará además una muestra al servicio técnico competente para que sirva de referencia en lo sucesivo.

    3.3.3.3. En cuanto a dispositivos tales como asientos, cortinas, paneles de separación, etc., deberán suministrarse las muestras indicadas en el punto 3.3.3.1, además de un dispositivo completo tal y como se ha indicado anteriormente.

    3.3.3.4. En las muestras figurará, de forma clara e indeleble, la marca comercial del solicitante, o bien su marca y denominación de tipo.

  15. HOMOLOGACIÓN

    4.1. Si el tipo presentado para su homologación con arreglo al presente Reglamento satisface los requisitos enunciados en las partes pertinentes del mismo, deberá concederse la homologación de dicho tipo.

    4.2. Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Sus dos primeras cifras (actualmente 00, lo que corresponde al Reglamento en su forma original) indicarán la serie de enmiendas que han incorporado las últimas modificaciones importantes de carácter técnico introducidas en el Reglamento en el momento en el que se expida la homologación. Una misma Parte contratante no podrá asignar el mismo número a otro tipo de vehículo o componente según se define en el presente Reglamento.

    4.3. La homologación o la extensión de la homologación de un tipo con arreglo al presente Reglamento se comunicará a las Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento por medio de un formulario que deberá ajustarse a los modelos que figuran en los anexos 3 o 4, según el caso, del presente Reglamento.

    4.4. Se colocará, en un lugar visible y de fácil acceso, que se especificará en el formulario de homologación, de todo vehículo que se ajuste a un tipo homologado con arreglo al presente Reglamento, del embalaje de cualquier material (véase el punto 4.4.2.3) que se ajuste a un tipo homologado con arreglo al presente Reglamento y de todo componente suministrado por separado que se ajuste a un tipo homologado con arreglo al presente Reglamento, una marca internacional de homologación que consistirá en:

    4.4.1. la letra mayúscula «E» dentro de un círculo, seguida del número que identifica al país que ha concedido la homologación

    (2) 1 para Alemania, 2 para Francia, 3 para Italia, 4 para los Países Bajos, 5 para Suecia, 6 para Bélgica, 7 para Hungría, 8 para la República Checa, 9 para España, 10 para Serbia y Montenegro, 11 para el Reino Unido, 12 para Austria, 13 para Luxemburgo, 14 para Suiza, 15 (sin asignar), 16 para Noruega, 17 para Finlandia, 18 para Dinamarca, 19 para Rumanía, 20 para Polonia, 21 para Portugal, 22 para Rusia, 23 para Grecia, 24 para Irlanda, 25 para Croacia, 26 para Eslovenia, 27 para Eslovaquia, 28 para Belarús, 29 para Estonia, 30 (sin asignar), 31 para Bosnia y Herzegovina, 32 para Letonia, 33 (sin asignar), 34 para Bulgaria, 35 (sin asignar), 36 para Lituania, 37 para Turquía, 38 (sin asignar), 39 para Azerbaiyán, 40 para la Antigua República Yugoslava de Macedonia, 41 (sin asignar), 42 para la Comunidad Europea (sus Estados miembros conceden las homologaciones utilizando su símbolo CEPE respectivo), 43 para Japón, 44 (sin asignar), 45 para Australia, 46 para Ucrania, 47 para Sudáfrica, 48 para Nueva Zelanda, 49 para Chipre, 50 para Malta y 51 para la República de Corea. Los números subsiguientes se asignarán a otros países en orden cronológico conforme ratifiquen o se adhieran al Acuerdo sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse y utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones, y los números asignados de esta manera serán comunicados por el Secretario General de las Naciones Unidas a las Partes contratantes del Acuerdo.

    (2);

    L 177/266 ES Diario Oficial de la Unión Europea 10.7.2010

    4.4.2. Cerca del círculo:

    4.4.2.1. Los símbolos que señalen la dirección en la que se ha determinando el índice de combustión del componente: para la dirección horizontal (anexo 6), para la dirección vertical (anexo 8), para las direcciones horizontal y vertical (anexos 6 y 8).

    4.4.2.2. El símbolo «V» indica que el componente ha sido homologado con arreglo a su...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT