Reglamento nº 6 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) — Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los indicadores de dirección de los vehículos de motor y de sus remolques

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

L 177/40 ES Diario Oficial de la Unión Europea 10.7.2010

Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben consultarse en la última versión del documento de situación CEPE TRANS/WP.29/343, disponible en: http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html

Incorpora todo el texto válido hasta:

El suplemento 18 de la serie de enmiendas 01. Fecha de entrada en vigor: 24 de octubre de 2009.

El corrigendum 1 al suplemento 18. Fecha de entrada en vigor: 11 de noviembre de 2009

El suplemento 19 de la serie de enmiendas 01. Fecha de entrada en vigor: 19 de agosto de 2010

ÍNDICE

REGLAMENTO

  1. Ámbito de aplicación

  2. Definiciones

  3. Solicitud de homologación

  4. Marcado

  5. Homologación

  6. Especificaciones generales

  7. Intensidad de la luz emitida

  8. Procedimiento de ensayo

  9. Color de la luz emitida

  10. Modificación de un tipo de indicador de dirección para vehículos de motor y sus remolques y extensión de la homologación

  11. Conformidad de la producción

  12. Sanciones por no conformidad de la producción

  13. Cese definitivo de la producción

  14. Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de los servicios administrativos

  15. Disposiciones transitorias

    ANEXOS

    Anexo 1 - Categorías de indicadores de dirección: ángulos mínimos exigidos a la distribución luminosa en el espacio de esas categorías de indicadores de dirección

    Anexo 2 - Comunicación relativa a la concesión, la extensión, la denegación o la retirada de una homologación o al cese definitivo de la producción de un tipo de indicador de dirección de conformidad con el Reglamento nº 6

    Anexo 3 - Disposición de la marca de homologación

    Anexo 4 - Mediciones fotométricas

    Anexo 5 - Color de las luces ámbar: coordenadas cromáticas

    Anexo 6 - Requisitos mínimos aplicables para la conformidad de los procedimientos de control de la producción

    Anexo 7 - Requisitos mínimos para el muestreo realizado por un inspector

    10.7.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 177/41

  16. ÁMBITO DE APLICACIÓN

    El presente Reglamento se aplica a los indicadores de dirección de los vehículos de las categorías L, M, N, O, y T

    (1).

  17. DEFINICIONES

    A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    1.1. «Indicador de dirección». El dispositivo montado en un vehículo de motor o remolque que, al ser accionado por el conductor, indica la intención de este de cambiar la dirección del vehículo. El presente Reglamento se aplica únicamente a los dispositivos de alumbrado intermitentes fijos cuyos destellos son producto del suministro intermitente de electricidad a la luz.

    1.2. Se aplicarán al presente Reglamento las definiciones recogidas en el Reglamento nº 48 y en su serie de enmiendas vigentes en la fecha de solicitud de la homologación de tipo.

    1.3. «Indicadores de dirección de tipos diferentes» son las luces que difieren en aspectos esenciales como:

    a) la denominación comercial o la marca;

    b) las características del sistema óptico (niveles de intensidad, ángulos de distribución de luz, categoría de lámpara de incandescencia, módulo de fuente luminosa, etc.);

    c) la categoría de las luces indicadoras de dirección;

    d) el control de intensidad variable (si procede).

    Un cambio del color de la lámpara de incandescencia o del color de cualquier filtro no constituye un cambio de tipo.

    1.4. Las referencias del presente Reglamento a las lámparas de incandescencia normalizadas (de referencia) y al Reglamento nº 37 remitirán al Reglamento nº 37 y sus series de enmiendas vigentes en el momento de la solicitud de homologación de tipo.

  18. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

    2.1. La solicitud de homologación de un tipo de indicador de dirección será presentada por el titular de la denominación comercial o de la marca o por su representante debidamente autorizado. En ella se especificará a cuál de las categorías 1, 1a, 1b, 2a, 2b, 5 o 6 según el anexo 1 pertenece el indicador de dirección y, si perteneciera a la categoría 2, se indicará si tiene una intensidad luminosa constante (categoría 2a) o una intensidad luminosa variable (categoría 2b), así como si el indicador de dirección puede utilizarse también en un conjunto formado por dos luces de la misma categoría. A elección del solicitante, se especificará asimismo que el dispositivo puede instalarse en un vehículo con diversas inclinaciones del eje de referencia por lo que se refiere a los planos de referencia del vehículo y al suelo, o girar alrededor de su eje de referencia; estas distintas condiciones de instalación se indicarán en el formulario de notificación.

    2.2. Para cada tipo de indicador de dirección la solicitud se acompañará de:

    2.2.1. Dibujos, por triplicado, suficientemente detallados para permitir la identificación del tipo y de la categoría, y en los que se indiquen las condiciones geométricas del montaje del indicador de dirección en el vehículo, así como el eje de observación que deberá tomarse en los ensayos como eje de referencia (ángulo horizontal H = 0°, ángulo vertical V = 0°) y el punto que deberá tomarse como centro de referencia en esos ensayos. En los dibujos se indicará el lugar destinado al número de homologación y los símbolos adicionales en relación con el círculo de la marca de homologación;

    (1) Con arreglo a la definición que figura en el anexo 7 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos

    (R.E.3) (documento TRANS/WP.29/78/Rev.1/Modif. 2, modificado en último lugar por la Modif. 4).

    L 177/42 ES Diario Oficial de la Unión Europea 10.7.2010

    2.2.2. una breve descripción técnica en la que, excepto en el caso de las luces con fuentes luminosas no sustituibles, se indique, en particular, a) la(s) categoría(s) de lámpara(s) de incandescencia prevista(s); corresponderá(n) a una de las indicadas en el Reglamento nº 37 o sus series de enmiendas vigentes en el momento de la solicitud de homologación de tipo, y/o b) el código de identificación específico del módulo de fuente luminosa;

    2.2.3. En el caso de un indicador de dirección de la categoría 2b, una breve descripción del control de intensidad variable, un esquema de colocación y las características del sistema que proporciona los dos niveles de intensidad.

    2.2.4. En el caso de la luz indicadora de dirección de las categorías 1, 1a, 1b, 2a y 2b, información relativa a la señal con arreglo al punto 6.2.2.

    2.2.5. Dos muestras; si se solicita la homologación de dispositivos que no son idénticos, pero sí que son simétricos y pueden ser montados el uno en el lado izquierdo y el otro en el lado derecho del vehículo, las dos muestras presentadas deberán ser iguales y poder montarse únicamente en la derecha o en la izquierda del vehículo.

    En el caso de un indicador de dirección de la categoría 2b, la solicitud irá acompañada asimismo del control de intensidad variable o de un generador que proporcione la misma señal o señales.

  19. MARCADO

    Los dispositivos presentados a la homologación deberán:

    3.1. llevar la denominación comercial o la marca del solicitante; esta marca será claramente legible e indeleble;

    3.2. excepto para las luces equipadas con fuentes luminosas no sustituibles, llevar una indicación claramente legible e indeleble de:

    a) la(s) categoría(s) de lámpara(s) de incandescencia prevista(s), y/o b) el código de identificación específico del módulo de fuente luminosa;

    3.3. incluir el espacio suficiente para la marca de homologación y los símbolos adicionales exigidos en el punto 4.2; el espacio destinado a tal efecto se indicará en los dibujos a que se refiere el punto 2.2.1.

    3.4. En el caso de las luces equipadas con un dispositivo electrónico de control de fuente luminosa o un control de intensidad variable y/o fuentes luminosas no sustituibles y/o módulo(s) de fuente luminosa, deberán llevar la indicación de la tensión nominal y la gama de tensiones, así como la potencia nominal máxima.

    3.5. En el caso de las luces equipadas con módulo(s) de fuente luminosa, el módulo (o los módulos) de fuente luminosa estará(n) provisto(s) de:

    3.5.1. la denominación comercial o la marca del solicitante; dichas marcas deberán ser indelebles y fácilmente legibles;

    3.5.2. el código de identificación específico del módulo; dichas marcas deberán ser indelebles y fácilmente legibles; este código de identificación específico estará formado por las iniciales «MD» (de «MÓDULO»), seguidas de la marca de homologación sin el círculo, como se establece en el punto 4.2.1.1 y, en el caso de que se utilicen varios módulos de fuente luminosa no idénticos, de símbolos o caracteres adicionales; este código de identificación específico se indicará en los dibujos a que se refiere el punto 2.2.1;

    la marca de homologación no tiene que ser la misma que la de la luz en la que se use el módulo, pero ambas marcas deben ser de un mismo solicitante;

    10.7.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 177/43

    3.5.3. la indicación de la tensión nominal y la gama de tensiones, así como de la potencia nominal máxima.

    3.6. Un dispositivo electrónico de control de fuente luminosa o un control de intensidad variable que forme parte de la luz pero no esté incluido en su caja llevará el nombre del fabricante y su número de identificación.

  20. HOMOLOGACIÓN

    4.1. Aspectos generales

    4.1.1. Si los dos dispositivos cuya homologación se solicita de acuerdo con el punto 2.2.4 cumplen los requisitos del presente Reglamento, se concederá la homologación.

    4.1.2. En caso de que unas luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas cumplan los requisitos de varios Reglamentos adjuntos al Acuerdo de 1958, bastará con colocar una marca de homologación internacional única, siempre que esa luz o luces no estén agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas a una luz o luces que no cumplan alguno de esos Reglamentos.

    4.1.3. A cada tipo homologado se le asignará un número de homologación. Los dos primeros dígitos de dicho número (en la...

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