Reglamento (CE, Euratom, CECA) nº 2689/95 del Consejo, de 17 de noviembre de 1995, por el que se establecen medidas especiales de cese en sus funciones de agentes temporales de las Comunidades Europeas con motivo de la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia          

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REGLAMENTO (CE, EURATOM, CECA) N° 2689/95 DEL CONSEJO de 17 de noviembre de 1995 por el que se establecen medidas especiales de cese en sus funciones de agentes temporales de las Comunidades Europeas con motivo de la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 24,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previo dictamen del Comité del Estatuto (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Tribunal de Justicia (3),

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (4),

Considerando que, con motivo de la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, el Consejo, mediante el reglamento (CE, Euratom, CECA) n° 2688/95 (5), ha adoptado medidas especiales de cese definitivo en sus funciones de funcionarios de las Comunidades Europeas;

Considerando que, con motivo de dicha adhesión, conviene adoptar asimismo medidas análogas para algunos agentes temporales titulares de un contrato de duración indefinida, mediante un reglamento que incluya, en la medida de lo posible, disposiciones similares;

Considerando que el objetivo de dichas medidas es permitir la integración prioritaria de nacionales austriacos, finlandeses y suecos en los puestos que de este modo se hubieren liberado;

Considerando que los agentes temporales que ejercen sus funciones en las condiciones establecidas en la letra c) del artículo 2 del régimen aplicable a los demás agentes de las Comunidades Europeas, en los grupos políticos del Parlamento Europeo no pueden cesar en sus funciones para permitir la integración de un número suficiente de nacionales austriacos, finlandeses y suecos en condiciones normales de evolución de carrera si el límite de edad se fija en cincuenta y cinco años, tal como se ha hecho para los funcionarios;

Considerando que, en interés de la institución y con objeto de responder a la situación particular del Parlamento Europeo, es conveniente integrar un número suficiente y en condiciones normales de evolución de carrera a nacionales austriacos, finlandeses y suecos en los empleos a que se refiere la letra c) del artículo 2 del régimen; que, por consiguiente, procede rebajar a cincuenta años la edad mínima en que los agentes de dicha categoría pueden cesar en sus funciones,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En interés del servicio y para tener en cuenta las necesidades derivadas de la adhesión a la Unión Europea de Austria, de Finlandia y de Suecia, el Parlamento Europeo estará...

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