Clasificación de los actos de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros en el seno del Consejo

AuthorMiquel Palomares Amat
ProfessionProfesor titular de Derecho Internacional. Universidad de Barcelona

II. Clasificación de los actos de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros en el seno del Consejo

1. Introducción: las clasificaciones doctrinales

Existen pocos ejemplos de clasificación de esta categoría jurídica en la doctrina. La mayoría de los autores que se plantean el estudio de los mencionados actos se pronuncian sobre el carácter híbrido –internacional/comunitario– de los mismos, sin abordar las diversas materializaciones a las que éstos pueden dar lugar. No obstante, algunos autores han acometido su clasificación. Dichas clasificaciones responden a diversos criterios tal y como se expone a continuación.

En primer lugar, se ha planteado su clasificación atendiendo a los efectos de estos actos. Así se ha distinguido entre actos de carácter político y actos destinados a producir efectos jurídicos76.

Otros autores abordan su clasificación desde la óptica de las relaciones entre dichos actos y los Tratados constitutivos y , en especial, los ámbitos competenciales que éstos disponen. Así, el profesor ISAAC distingue entre decisiones de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros en el seno del Consejo que regulan materias que o bien el Tratado reserva a los Estados miembros o bien no se encuentran reguladas en aquellos o, finalmente, que los Tratados sólo regulan en parte77. Tales decisiones se distinguen, en opinión del eminente profesor, de las declaraciones, resoluciones y formas de posición adoptadas de común acuerdo por los Estados miembros, las cuales no implican compromiso jurídico sino tan sólo disponen la voluntad política de los Estados miembros, por lo que tendrían, tan sólo, un valor de orientación.

Sintetizando ambas clasificaciones, HARTLEY distingue tres tipos de actos: una primera categoría vendría dada por aquellos que constituirían acuerdos internacionales concluidos en forma simplificada. Tales actos formarían parte del ordenamiento comunitario al igual que las Convenciones subsidiarias; una segunda categoría comprendería aquellos actos con consecuencias meramente políticas, los cuales, como por ejemplo los Acuerdos de Luxemburgo, no formarían parte del ordenamiento comunitario y, finalmente, una tercera categoría vendría constituida por los actos concebidos como ejercicio de un poder conferido a los Estados Miembros, los cuales formarían parte del ordenamiento comunitario78.

Oras clasificaciones distinguen, en relación a las funciones que desempeñan, dos tipos de actos. Una primera categoría estaría integrada por actos adoptados en los casos en que los Tratados prevén la adopción, por parte de los gobiernos de los Estados Miembros, de determinaciones colectivas de naturaleza administrativa, relativas o bien al nombramiento de los miembros de las instituciones comunitarias o bien a la adopción de programas comunes. En una segunda categoría, se incluirían los actos adoptados en los casos en que los gobiernos hacen un uso colectivo de su poder discrecional para regular ciertas materias atendiendo a los objetivos de los Tratados79.

Finalmente, otros enfoques parten del análisis de la práctica de las instituciones comunitarias, sin tener en cuenta "a priori" ningún criterio específico relativo a los posibles efectos jurídicos de las mismas, sus funciones, etc. Así, el criterio es el análisis de estas cuestiones a partir del estudio casuístico de los actos de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros en el seno del Consejo80.

El criterio utilizado en este estudio es el de la previsión o no, en los Tratados constitutivos, del recurso a las negociaciones y acuerdos entre los Estados miembros para aplicar los objetivos comunitarios, lo cual puede generar la adopción de este tipo de actos. Este criterio se basa en la tipología propuesta por el profesor ISAAC, al partir de las relaciones entre los Tratados y estos actos pero se centra, más específicamente, en el hecho de que los Tratados prevean el recurso a acuerdos entre los Estados. Las razones que han motivado la elección de este criterio son fundamentalmente su operatividad en relación a los otros apartados del trabajo y el hecho de que dicho criterio realza la consideración del ordenamiento comunitario como sistema jurídico.

2. La previsión de negociaciones y acuerdos entre los Estados miembros en los Tratados constitutivos

A pesar del carácter institucionalizado del sistema jurídico comunitario y de la interpretación de éste, por parte del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, como un ordenamiento jurídico dotado de especificidad, lo cierto es que los Tratados constitutivos han previsto expresamente el recurso a negociaciones y acuerdos entre los Estados miembros. Con el objeto de ejecutar tales previsiones, los Estados miembros han adoptado toda una serie de actos jurídicos en el seno del Consejo. A esta categoría corresponden, por una parte, los nombramientos de los miembros de las principales instituciones comunitarias y, por otra parte, ciertos ámbitos materiales del Tratado, donde se prevé el recurso a procedimientos intergubernamentales. Así, por lo que respecta a las disposiciones institucionales, los Estados miembros eligen a los miembros de la Comisión –en este caso, junto con el Parlamento Europeo– (art. 214)81, a los jueces del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (art.223) y del Tribunal de Primera Instancia (art.225) y a los miembros del comité ejecutivo del Banco Central Europeo82 (art.112). En este último caso, el TCE dispone que los miembros del mencionado comité ejecutivo son elegidos de común acuerdo por los representantes de los gobiernos de los Estados miembros a nivel de jefes de Estado y de gobierno. Cabe destacar que los miembros de toda una serie de instituciones, tales como el Tribunal de Cuentas (art.246), el Comité Económico y Social (art. 258) o el Comité de las Regiones (art.263) son elegidos, a partir del mandato de los Tratados constitutivos, por el Consejo por mayoría cualificada. Asimismo, la elección de la sede de las instituciones de la Comunidad se remite, en los Tratados, al común acuerdo de los gobiernos de los Estados miembros83.

Por lo que se refiere a la búsqueda de una concertación de los Estados miembros, sin referencia expresa al Consejo como institución, el TCE84 prevé tal práctica en toda una serie de ámbitos: ciudadanía europea (art. 20), salud pública (art. 152), cultura (art. 151), redes transeuropeas (art. 155), industria (art. 157), cohesión económica y social (159), en casos de grave tensión internacional (art. 297), etc85. Tales...

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