Directiva 2003/69/CE de la Comisión, de 11 de julio de 2003, por la que se modifica el anexo de la Directiva 90/642/CEE del Consejo en lo que respecta a los límites máximos de residuos de clormequat, lambda-cihalotrina, kresoxim-metilo, azoxistrobina y determinados ditiocarbamatos 

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA 2003/69/CE DE LA COMISIÓN de 11 de julio de 2003 por la que se modifica el anexo de la Directiva 90/642/CEE del Consejo en lo que respecta a los límites máximos de residuos de clormequat, lambda-cihalotrina, kresoxim-metilo, azoxistrobina y determinados ditiocarbamatos (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (2), y, en particular, suartículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1) En el caso de los productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, los niveles de residuos reflejan la utilización de cantidades mínimas de plaguicidas necesarias para conseguir una protección eficaz de las plantas y aplicadas de tal modo que la cantidad de residuos sea tanto lo más pequeña posible como toxicológicamente aceptable, en relación particularmente con la protección del medio ambiente y con la ingesta alimentaria estimada de los consumidores. Los límites máximos de residuos (LMR) comunitarios representan el nivel más alto de las cantidades de dichos residuos que podrían encontrarse en los productos alimenticios cuando se han respetado las buenas prácticas agrarias.

(2) Los límites máximos de residuos de plaguicidas deben someterse a un seguimiento constante y modificarse a la luz de las nuevas informaciones y datos disponibles. Los LMR se fijan en el umbral de determinación analítica cuando los usos autorizados de los productos fitosanitarios no ocasionan niveles detectables de residuos de plaguicidas en el interior ni en la superficie de los productos alimenticios, cuando no existe ningún uso autorizado, cuando los usos autorizados por los Estados miembros no han sido corroborados con los datos necesarios, o cuando en los terceros países los usos que producen residuos en el interior o en la superficie de los productos alimenticios que pueden comercializarse en el mercado comunitario no han sido corroborados con los datos necesarios.

(3) En el caso del clormequat, los Estados miembros y las partes interesadas notificaron a la Comisión que la contaminación de las peras debido a los niveles de base de clormequat en el medio ambiente derivados de su temprano uso sigue siendo importante. Los datos del control demuestran que la disminución de los residuos es tan lenta que los LMR temporales previstos en la Directiva 90/642/CEE deben seguir vigentes durante tres años más.

(4)En el caso de las sustancias lambda-cihalotrina,

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