Reglamento (CE) nº 1145/2003 de la Comisión, de 27 de junio de 2003, que modifica el Reglamento (CE) nº 1685/2000 en lo relativo a las normas sobre cofinanciaciones subvencionables por parte de los Fondos Estructurales

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 1145/2003 DE LA COMISIÓN de 27 de junio de 2003 que modifica el Reglamento (CE) no 1685/2000 en lo relativo a las normas sobre cofinanciaciones subvencionables por parte de los Fondos Estructurales LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (1 ), modificado por el Reglamento (CE) no 1447/2001 (2 ), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 30 y el apartado 2 de su artículo 53,

Habiendo consultado al comité previsto en el artículo 147 del Tratado, al Comité de gestión de estructuras agrarias y de desarrollo rural, así como al Comité permanente de estructuras pesqueras,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1685/2000 de la Comisión, de 28 de julio de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo en lo relativo a la financiación de gastos de operaciones cofinanciadas por los Fondos Estructurales (3 ) establece en su anexo un conjunto común de normas aplicables a los gastos subvencionables. Dicho Reglamento entró en vigor el 5 de agosto de 2000.

(2) No obstante, la experiencia ha puesto de manifiesto que las normas sobre subvencionalidad precisan ser modificadas en diversos aspectos.

(3) En particular, resulta oportuno aceptar que sean subvencionables los gastos derivados de las transacciones financieras transnacionales efectuadas en el marco de la intervención del programa Peace II y de las iniciativas comunitarias, previa deducción de los intereses devengados por los pagos a cuenta.

(4) Procede aclarar asimismo que las aportaciones a los fondos de capital de riesgo, fondos de préstamos y fondos de garantía constituyen gastos efectivamente pagados.

(5) Conviene precisar que la cofinanciación del IVA no depende del carácter público o privado del beneficiario final.

(6) Conviene aclarar que, en lo que atañe al desarrollo rural, la norma de justificación de los gastos mediante facturas abonadas debe aplicarse, sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en el Reglamento (CE) no 445/2002 de la Comisión, de 26 de febrero de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (4 ), modificado por el Reglamento (CE) no 963/2002 (5 ), en relación con la fijación de baremos para los precios unitarios de determinadas inversiones en el ámbito de la silvicultura.

(7) Por razones de una mayor claridad y de oportunidad, debe sustituirse íntegramente el anexo del Reglamento (CE) no 1685/2000.

(8) Las disposiciones reglamentarias sobre las aportaciones a los fondos de capital de riesgo, los fondos de préstamos y los fondos de garantía, así como sobre la subvencionalidad del IVA han suscitado problemas de interpretación.

(9) Habida cuenta del principio de igualdad de trato, y al objeto de alcanzar el objetivo de asunción de los gastos derivados de las transacciones financieras transnacionales, procede aplicar las disposiciones del presente Reglamento retroactivamente.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité consultivo para el desarrollo y la reconversión de las regiones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 1685/2000 quedará sustituido por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los siguientes puntos del anexo serán aplicables a partir del 5 de agosto de 2000:

  1. en la norma no 1, los puntos 1.2, 1.3, 2.1, 2.2 y 2.3;

  2. en la norma no 3, el punto 1;

  3. en la norma no 7, los puntos 1 a 5.

    28.6.2003L 160/48 Diario Oficial de la Unión EuropeaES (1 ) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1.

    (2 ) DO L 198 de 21.7.2001, p. 1.

    (3 ) DO L 193 de 29.7.2000, p. 39.

    (4 ) DO L 74 de 15.3.2002, p. 1.

    (5 ) DO L 138 de 5.6.2003, p. 32.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2003.

    Por la Comisión M. BARNIER Miembro de la Comisión 28.6.2003 L 160/49Diario Oficial de la Unión EuropeaES

    ANEXO 'ANEXO NORMAS DE SUBVENCIONALIDAD Norma no 1. Gastos efectivamente pagados 1. PAGOS DE LOS BENEFICIARIOS FINALES 1.1. Los pagos realizados por los beneficiarios finales según lo especificado en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CE) no 1260/1999 (en adelante, 'el Reglamento General') se harán en efectivo, excepto en los casos recogidos en el punto 1.5.

    1.2. En el caso de regímenes de ayuda basados en lo establecido en el artículo 87 del Tratado y de ayudas concedidas por organismos designados por los Estados miembros, se entenderá por 'pagos realizados por los beneficiarios finales' las ayudas pagadas a los destinatarios últimos -que, a efectos de aplicación de la presente norma, se definen como los organismos públicos o privados que efectúan la operación individual- por los organismos que conceden la ayuda. Los pagos de ayudas efectuados por los beneficiarios finales deberán estar justificados en relación con las condiciones y los objetivos de la ayuda.

    1.3. Las aportaciones a fondos de capital riesgo, fondos de préstamos y fondos de garantía (incluidos los fondos de cartera de capital de riesgo) se considerarán 'gastos efectivamente pagados', según lo especificado en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 32 del Reglamento General, siempre que los fondos sean conformes a lo establecido en las normas 8 y 9, respectivamente.

    1.4. En casos distintos de los citados en el punto 1.2, se entenderá por 'pagos realizados por los beneficiarios finales' los pagos realizados por los organismos o empresas públicas o privadas del tipo definido en el complemento del programa, según lo previsto en la letra b) del apartado 3 del artículo 18 del Reglamento General, que tengan la responsabilidad directa de ordenar la operación de que se trate.

    1.5. Siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en los puntos 1.6, 1.7 y 1.8, los gastos de amortización, las contribuciones en especie y los gastos generales también podrán formar parte de los pagos contemplados en el punto 1.1. No obstante, la cofinanciación de una operación por los fondos estructurales no deberá sobrepasar el gasto total subvencionable al final de la operación, excluidas las contribuciones en especie.

    1.6. Los gastos de amortización de bienes inmuebles o bienes de equipo que estén directamente relacionados con los objetivos de la operación podrán subvencionarse, siempre que:

  4. en la adquisición de los bienes inmuebles o bienes de equipo no se hayan utilizado subvenciones nacionales o comunitarias;

  5. los gastos de amortización se calculen de conformidad con las normas de contabilidad pertinentes, y

  6. el gasto se refiera exclusivamente al período de cofinanciación de la operación considerada.

    1.7. Las contribuciones en especie podrán subvencionarse, siempre que:

  7. consistan en el suministro de terrenos, bienes inmuebles, bienes de equipo, materias primas, servicios de investigación o profesionales, o trabajo voluntario no remunerado;

  8. no guarden conexión con las medidas de ingeniería financiera a que se refieren las normas 8, 9 y 10;

  9. su valor pueda calcularse y auditarse por separado;

  10. en el caso de suministro de terrenos o bienes inmuebles, el valor sea certificado por un tasador cualificado independiente o por un organismo oficial debidamente autorizado;

  11. en el caso de trabajo voluntario no remunerado, el valor de dicho trabajo se determine según el tiempo dedicado y los salarios normales por hora y día para el trabajo realizado, y

  12. se cumplan, cuando proceda, las disposiciones de las normas 4, 5 y 6.

    1.8. Los gastos generales serán subvencionables siempre que correspondan a costes reales de ejecución de la operación cofinanciada por los fondos estructurales y se asignen a prorrata a la operación con arreglo a un método justo y equitativo debidamente justificado.

    1.9. Las disposiciones de los puntos 1.5 a 1.8 se aplicarán a los destinatarios últimos de las ayudas contemplados en el punto 1.2 cuando se trate de regímenes de ayuda basados en lo dispuesto en el artículo 87 del Tratado y de ayudas concedidas por organismos designados por los Estados miembros.

    1.10. Los Estados miembros podrán aplicar normas nacionales más estrictas para determinar los gastos subvencionables con arreglo a los puntos 1.6, 1.7 y 1.8.

    28.6.2003L 160/50 Diario Oficial de la Unión EuropeaES

    1. DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS 2.1. Por regla general, los pagos realizados por el beneficiario final, declarados como pagos provisionales y pagos del saldo final, deberán justificarse mediante facturas originales abonadas. En los casos en que ello no sea posible, los pagos se justificarán mediante documentos contables de valor probatorio equivalente.

      2.2. En lo que atañe al desarrollo rural, lo especificado en el apartado 2.1 no será obstáculo para la aplicación de las disposiciones específicas establecidas en el Reglamento (CE) no 445/2002 en relación con la fijación de baremos para los precios unitarios de determinadas inversiones en el ámbito de la silvicultura.

      2.3. Además, cuando la ejecución de las operaciones tenga lugar por medio de licitación pública, los pagos realizados por los beneficiarios finales, declarados como pagos provisionales y...

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