Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados          

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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 13 de junio de 1990

relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados

(90/314/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que uno de los principales objetivos de la Comunidad es la realización del mercado interior; que el sector turístico representa un aspecto esencial de dicho mercado interior;

Considerando que las legislaciones de los Estados miembros relativas a los viajes combinados, vacaciones combinadas y circuitos combinados, que se denominarán en lo sucesivo « viajes combinados » presentan muchas disparidades y que las prácticas nacionales en este sector son considerablemente distintas, lo que crea obstáculos a la libre prestación de servicios en relación con los viajes combinados y distorsiones en la competencia entre los operadores establecidos en Estados miembros diferentes;

Considerando que el establecimiento de normas comunes sobre los viajes combinados contribuirá a la eliminación de dichos obstáculos y, por consiguiente, a la realización de un mercado común de los servicios, haciendo posible de este modo que los operadores establecidos en un Estado miembro ofrezcan sus servicios en otros Estados miembros y que los consumidores de la Comunidad gocen de condiciones comparables sea cual fuere el Estado miembro en que adquieran un viaje combinado;

Considerando que la letra b) del punto 36 del Anexo de la Resolución del Consejo, de 19 de mayo de 1981, relativa a un segundo programa de la Comunidad Económica Europea sobre la política de protección e información del consumidor (4) invita a la Comisión a estudiar, entre otras cosas, el tema del turismo y a presentar, en su caso, las oportunas propuestas, teniendo en cuenta su incidencia en la protección del consumidor y los efectos de las diferencias entre las legislaciones de los Estados miembros sobre el buen funcionamiento del mercado común;

Considerando que, en la Resolución de 10 de abril de 1984 relativa a la política comunitaria de turismo (5), el Consejo celebra la iniciativa de la Comisión de llamar la atención sobre la importancia del turismo y toma nota de las orientaciones iniciales de la Comisión para una política comunitaria de turismo;

Considerando que la comunicación de la Comisión al Consejo que lleva por título « Nuevo impulso a la política de protección de los consumidores », que se aprobó por Resolución del Consejo de 6 de mayo de 1986 (6), incluye en su punto 37, entre las medidas propuestas por la Comisión, la armonización de las legislaciones en materia de viajes combinados;

Considerando que el turismo desempeña un papel cada vez más importante en la economía de los Estados miembros; considerando que los viajes combinados constituyen una para parte fundamental de la actividad turística; considerando que el sector de los servicios combinados en los Estados miembros se vería estimulado para alcanzar mayor crecimiento y productividad si, al menos, se adoptara un mínimo de normas comunes para estructurarlo en su dimensión comunitaria; y considerando que esto no sólo beneficiaría a los ciudadanos de la Comunidad que adquieran viajes combinados organizados de conformidad con estas normas, sino que atraería a turistas de países terceros deseosos de beneficiarse de unas normas garantizadas en los viajes combinados;

Considerando que las normas que protegen al consumidor presentan, entre los diferentes Estados miembros, una disparidades que disuaden a los consumidores de un Estado miembro determinado de adquirir viajes combinados en otro Estado miembro;

Considerando que esta desventaja ejerce sobre los consumidores un poderoso efecto disuasorio a la hora de adquirir viajes combinados fuera de su propio Estado miembro; que dicho efecto es aún mayor que cuando se trata de la compra de otros servicios, puesto que el carácter específico de las prestaciones que se hacen en un viaje combinado supone por regla general el pago anticipado de sumas importantes y que las prestaciones se realicen en un Estado distinto del Estado de residencia del consumidor;

Considerando que el consumidor debe beneficiarse de la protección que establece la presente Directiva, ya sea parte en el contrato, cesionario o miembro de un grupo en cuyo nombre otra persona haya celebrado un contrato relativo a un viaje combinado;

Considerando que el organizador del viaje combinado y/o el detallista deben estar obligados a velar por que, en los documentos en que se describe el viaje combinado que

respectivamente organiza y vende, la información facilitada no sea engañosa y los folletos puestos a disposición del consumidor contengan una información clara y precisa;

Considerando que el consumidor debe poseer una copia de las cláusulas del contrato relativo al viaje combinado; que, para ello, procede exigir que todas las cláusulas del contrato se consignen por escrito o en cualquier otra forma comprensible y accesible al consumidor y que se entregue a éste una copia del mismo;

Considerando que el consumidor deberá tener la facultad, en determinadas circunstancias, de transferir la reserva de un viaje combinado hecha por él, a un tercero interesado;

Considerando que, en principio no deberá poderse revisar el precio establecido por el contrato, salvo que éste estipule la posibilidad de una revisión, tanto al alza como a la baja, de manera expresa; que esta posibilidad deberá, no obstante, supeditarse a determinadas condiciones;

Considerando que el consumidor debe tener la facultad, en determinadas circunstancias, de rescindir, antes de la salida, el contrato relativo a un viaje combinado;

Considerando que interesa definir...

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