Reglamento (CE) nº 1340/2008 del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos entre la Comunidad Europea y la República de Kazajstán

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

I

(Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO (CE) Nº 1340/2008 DEL CONSEJO

de 8 de diciembre de 2008

sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos entre la Comunidad Europea y la República de Kazajstán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) En el artículo 17, apartado 1, del Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Kazajstán, por otra (1), se establece que los intercambios de determinados productos siderúrgicos se regirán por un acuerdo específico sobre medidas cuantitativas.

(2) El Acuerdo bilateral entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos (2), celebrado el 19 de julio de 2005, expiró el 31 de diciembre de 2006.

En 2007 y 2008 las medidas autónomas establecidas por el Reglamento (CE) nº 1870/2006 del Consejo (3)yel Reglamento (CE) nº 1531/2007 del Consejo (4), respectivamente, han regido el comercio de determinados productos siderúrgicos entre la Comunidad Europea y Kazajstán.

(3) Hasta que se produzca la firma y la entrada en vigor de un nuevo acuerdo, o bien la adhesión de Kazajstán a la Organización Mundial del Comercio (OMC), deben establecerse límites cuantitativos a partir de 2009.

(4) Dado que persisten en gran parte las condiciones que llevaron a fijar los límites cuantitativos para 2007 y 2008, es oportuno establecer los límites cuantitativos para el año 2009 al mismo nivel que para los años 2007 y 2008.

(5) Es preciso proporcionar los medios de administrar este régimen en la Comunidad de tal manera que se facilite la aplicación del nuevo Acuerdo previendo en la mayor medida posible disposiciones similares.

(6) Es necesario velar por que se compruebe el origen de los productos en cuestión y establecer métodos adecuados de cooperación administrativa a tal efecto.

(7) Los productos colocados en una zona franca o importados con arreglo a las normas que regulan los depósitos aduaneros, la importación temporal o el perfeccionamiento activo (sistema de suspensión) no deben imputarse a los límites establecidos para los productos en cuestión.

(8) La aplicación efectiva del presente Reglamento requiere introducir como requisito una licencia comunitaria de importación para el despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos en cuestión.

(9) Con objeto de garantizar que no se excedan esos límites cuantitativos, es preciso establecer un sistema de gestión con arreglo al cual las autoridades competentes de los Estados miembros no expidan licencias de importación sin contar con la confirmación previa de la Comisión de que siguen disponibles unas cantidades apropiadas dentro del límite cuantitativo en cuestión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1
  1. El presente Reglamento se aplicará a las importaciones en la Comunidad de los productos siderúrgicos que figuran en el anexo I originarios de la República de Kazajstán.

    (1) DO L 196 de 28.7.1999, p. 3.

    (2) DO L 232 de 8.9.2005, p. 64.

    (3) DO L 360 de 19.12.2006, p. 1.

    (4) DO L 337 de 21.12.2007, p. 2.

  2. Los productos siderúrgicos se clasificarán en grupos de productos según lo establecido en el anexo I.

  3. La clasificación de los productos enumerados en el anexo I se basará en la nomenclatura combinada (CN) establecida por el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo (1).

  4. El origen de los productos mencionados en el apartado 1 se establecerá con arreglo a las normas vigentes en la Comunidad.

Artículo 2
  1. La importación en la Comunidad de los productos siderúrgicos enumerados en el anexo I originarios de la República de Kazajstán estará sujeta a los límites cuantitativos fijados en el anexo V. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos enumerados en el anexo I originarios de la República de Kazajstán estará sujeto a la presentación de un certificado de origen, establecido en el anexo II, y de una licencia de importación expedida por las autoridades de los Estados miembros de conformidad con el artículo 4.

  2. Con objeto de garantizar que las cantidades para las que se han expedido licencias de importación no exceden en ningún momento los límites cuantitativos globales para cada grupo de productos, las autoridades competentes enumeradas en el anexo IV expedirán licencias de importación únicamente con la confirmación previa de la Comisión de que existen aún cantidades disponibles dentro de los límites cuantitativos del grupo correspondiente de productos siderúrgicos con respecto al país proveedor para el que el importador o importadores hayan presentado solicitudes a las citadas autoridades.

  3. Las importaciones autorizadas se imputarán al límite cuantitativo correspondiente establecido en el anexo V. Se considerará que el envío de los productos ha tenido lugar en la fecha en la que se cargaron en el medio de transporte elegido para la exportación.

Artículo 3
  1. Los límites cuantitativos a que se refiere el anexo V no se aplicarán a los productos colocados en una zona franca o importados con arreglo a los regímenes aplicados a los depósitos aduaneros, la importación temporal o el perfeccionamiento activo (sistema de suspensión).

  2. En caso de que los productos contemplados en el apartado 1 sean despachados a libre práctica, ya sea sin perfeccionar o tras elaboración o transformación, se aplicará el artículo 2, apartado 2, y los productos despachados se imputarán al límite cuantitativo correspondiente, establecido en el anexo V.

Artículo 4
  1. Para los fines de la aplicación del artículo 2, apartado 2, las autoridades competentes enumeradas en el anexo IV, antes de expedir licencias de importación, notificarán a la Comisión las cantidades de las solicitudes de tales licencias, acompañadas de las licencias de exportación originales que hayan recibido. A su vez, la Comisión notificará su confirmación de que las cantidades solicitadas están disponibles para su importación en el orden cronológico en que se hayan recibido las notificaciones de los Estados miembros (atendiendo al orden de recepción).

  2. Las solicitudes incluidas en las notificaciones a la Comisión serán válidas si establecen claramente en cada caso el país exportador, el código de productos en cuestión, las cantidades que deben ser importadas, el número de la licencia de exportación, el año del contingente y el Estado miembro en el que se pretende despachar a libre práctica los productos.

  3. En la medida de lo posible, la Comisión confirmará a las autoridades la cantidad total que figura en las solicitudes notificadas para cada grupo de productos.

  4. Las autoridades competentes notificarán inmediatamente a la Comisión tras ser informadas de cualquier cantidad sin utilizar durante el período de validez de la licencia de importación. Dichas cantidades no utilizadas serán inmediatamente trasladadas a las cantidades restantes del límite cuantitativo global de la Comunidad para cada grupo de productos.

  5. Las notificaciones mencionadas en los apartados 1 a 4 se comunicarán por medios electrónicos a través de la red integrada establecida a tal fin, salvo que por imperativos técnicos deba emplearse temporalmente otro medio de comunicación.

  6. Las licencias de importación o documentos equivalentes serán expedidos con arreglo a los artículos 12 a 16.

  7. Las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a la Comisión toda cancelación de licencias de importación o de documentos equivalentes ya expedidos en los casos en que las licencias de exportación correspondientes hayan sido canceladas o retiradas por las autoridades competentes de la República de Kazajstán. No obstante, en caso de que la Comisión o las autoridades competentes de un Estado miembro hayan sido informadas por las autoridades competentes de la República de Kazajstán de la retirada o anulación de una licencia...

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