Case nº T-334/94 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, May 14, 1998 (case Sarriò / Comisión)

PresidentCompetencia
Resolution DateMay 14, 1998
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-334/94

En el asunto T-334/94,

Sarrió, S.A., sociedad española, con domicilio social en Pamplona, representada porlos Sres. Antonio Creus Carreras, Abogado del Ilustre Colegio de Barcelona,Alberto Mazzoni, Abogado de Milán, Antonio Tizzano y Gian Michele Roberti,Abogados de Nápoles, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho deM e Alain Lorang, 51, rue Albert 1 er ,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Richard Lyal,miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, y por el Sr. Alberto DalFerro, Abogado de Vicenza, que designa como domicilio en Luxemburgo eldespacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro de su Servicio Jurídico,Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 94/601/CE de laComisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación delartículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo) (DO L 243, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera ampliada),

integrado por el Sr. B. Vesterdorf, Presidente, y por el Sr. C.P. Briët, la Sra.P. Lindh y los Sres. A. Potocki y J.D. Cooke, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista del 25 dejunio al 8 de julio de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes de hecho del litigio

  1. El presente asunto se refiere a la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 dejulio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del TratadoCE (IV/C/33.833 - Cartoncillo) (DO L 243, p. 1), rectificada, antes de supublicación, por la Decisión de la Comisión de 26 de julio de 1994 [C(94) 2135final] (en lo sucesivo, «Decisión»). La Decisión impuso multas a diecinuevefabricantes proveedores de cartoncillo de la Comunidad por haber infringido elapartado 1 del artículo 85 del Tratado.

  2. El producto que constituye el objeto de la Decisión es el cartoncillo. La Decisiónmenciona tres tipos de cartoncillo, correspondientes a las calidades «GC», «GD»y «SBS».

  3. El cartoncillo de calidad GD (en lo sucesivo, «cartoncillo GD») es un cartoncillode tercera (a base de papel reciclado) que normalmente se utiliza para el embalajede productos no alimentarios.

  4. El cartoncillo de calidad GC (en lo sucesivo, «cartoncillo GC») es un cartoncilloque lleva una capa exterior blanca y se suele utilizar para el embalaje de productosalimentarios. El cartoncillo GC es de calidad superior a la del cartoncillo GD.

    Durante el período contemplado por la Decisión existió generalmente entre estosdos productos una diferencia de precio próxima al 30 %. El cartoncillo GC seutiliza también, en menor medida, para las artes gráficas.

  5. SBS es la sigla utilizada para designar el cartoncillo blanco homogéneo (en losucesivo, «cartoncillo SBS»). Se trata de un cartoncillo cuyo precio es superior aldel cartoncillo GC en, aproximadamente, un 20 %. Se utiliza para el embalaje deproductos alimentarios, cosméticos, medicamentos y cigarrillos, pero se destinaprincipalmente a las artes gráficas.

  6. Mediante escrito de 22 de noviembre de 1990, la British Printing IndustriesFederation, organización profesional que representa a la mayoría de los impresoresde cartoncillo del Reino Unido (en lo sucesivo, «BPIF»), presentó una denunciainformal ante la Comisión. En ella afirmaba que los productores de cartoncilloproveedores del Reino Unido habían llevado a cabo una serie de aumentos deprecios uniformes y simultáneos, por lo que pedía a la Comisión que investigara sise había producido una infracción de las normas comunitarias sobre competencia.Para asegurarse de que su iniciativa recibiera una publicidad suficiente, la BPIFpublicó un comunicado de prensa. En diciembre de 1990, la prensa profesionalespecializada difundió el contenido de dicho comunicado.

  7. El 12 de diciembre de 1990, la Fédération française du cartonnage presentótambién una denuncia informal ante la Comisión, en la que formulabaobservaciones relativas al mercado francés del cartoncillo en términos parecidos alos de la denuncia de la BPIF.

  8. Los días 23 y 24 de abril de 1991, agentes de la Comisión llevaron a cabo, deacuerdo con el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 delTratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamenton. 17»), unas inspecciones efectuadas simultáneamente y sin previo aviso en loslocales de una serie de empresas y asociaciones comerciales del sector delcartoncillo.

  9. Una vez realizadas dichas investigaciones, en virtud del artículo 11 del Reglamenton. 17, la Comisión dirigió varias solicitudes de información y de documentos atodos los destinatarios de la Decisión.

  10. Los elementos obtenidos en dichas verificaciones y solicitudes de información y dedocumentos llevaron a la Comisión a la conclusión de que las empresas de que setrataba habían participado, al menos entre mediados de 1986 y abril de 1991 (lamayoría de ellas), en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

  11. Por ello, la Comisión decidió iniciar un procedimiento con arreglo a dichadisposición. Mediante escrito de 21 de diciembre de 1992, dirigió un pliego de

    cargos a cada una de las empresas afectadas. Todas las empresas destinatariaspresentaron observaciones escritas. Nueve empresas solicitaron ser oídas. Entre el7 y el 9 de junio de 1993 tuvo lugar la audiencia.

  12. Al finalizar dicho procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión, que contiene lassiguientes disposiciones:

    Artículo 1

    Buchmann GmbH, Cascades SA, Enso-Gutzeit Oy, Europa Carton AG,Finnboard-the Finnish Board Mills Association, Fiskeby Board AB, Gruber &Weber GmbH & Co KG, Kartonfabriek De Eendracht NV (cuyo nombrecomercial es BPB De Eendracht), NV Koninklijke KNP BT NV (antes KoninklijkeNederlandse Papierfabrieken NV), Laakmann Karton GmbH & Co KG, Mo OchDomsjö AB (MoDo), Mayr-Melnhof Gesellschaft mbH, Papeteries de Lancey SA,Rena Kartonfabrik A/S, Sarrió SpA, SCA Holding Ltd [antes Reed Paper & Board(UK) Ltd], Stora Kopparbergs Bergslags AB, Enso Española SA (antes TampellaEspañola SA) y Moritz J. Weig GmbH & Co KG han infringido el apartado 1 delartículo 85 del Tratado CE al participar:

    - en el caso de Buchmann y Rena, desde aproximadamente marzo de 1988hasta, como mínimo, finales de 1990;

    - en el caso de Enso Española desde, como mínimo, marzo de 1988 hasta,por lo menos, abril de 1991;

    - en el caso de Gruber & Weber desde, como mínimo, 1988 hasta finalesde 1990;

    - en la mayor parte de los casos, desde mediados de 1986 hasta finales deabril de 1991,

    en un acuerdo y una práctica concertada iniciados a mediados de 1986 por loscuales los proveedores de cartoncillo en la Comunidad:

    - se reunían periódicamente con carácter secreto e institucionalizado conobjeto de discutir y adoptar un plan industrial común para restringir lacompetencia;

    - acordaban incrementos periódicos de precios para cada una de las calidadesdel producto en cada moneda nacional;

    - planeaban y aplicaban incrementos de precios uniformes y simultáneos entoda la Comunidad;

    - llegaban a un acuerdo para mantener las cuotas de mercado de losprincipales fabricantes a unos niveles constantes (sujetos a modificación deforma esporádica);

    - aplicaban (progresivamente desde el comienzo de 1990) medidasconcertadas para controlar el suministro del producto en la Comunidad conel fin de garantizar la efectividad de los mencionados incrementos deprecios;

    - intercambiaban información comercial (sobre entregas, precios,interrupciones de la producción, carteras de pedidos y porcentajes deutilización de la maquinaria) para reforzar las medidas antes citadas.

    [...]

    Artículo 3

    Se imponen las siguientes multas a las empresas que se citan a continuación enrelación con la infracción descrita en el artículo 1:

    [..]

    xv) Sarrió SpA, una multa de 15.500.000 ECU;

    [...]

  13. Según la Decisión, la infracción se produjo en el seno de un organismodenominado «Product Group (o PG) Paperboard» («Grupo de estudio delproducto Cartoncillo»; en lo sucesivo, «GEP Cartoncillo»), compuesto por variosgrupos o comités.

  14. Este organismo fue provisto, a mediados de 1986, de un «Presidents WorkingGroup» (en lo sucesivo, «PWG») compuesto por altos representantes de losprincipales fabricantes de cartoncillo de la Comunidad (ocho, aproximadamente).

  15. Las actividades del PWG consistían, en particular, en los debates y concertaciónsobre los mercados, las cuotas de mercado, los precios y la capacidad deproducción. En especial, el PWG tomaba decisiones de carácter general relativasal momento y la magnitud de los incrementos de precio que debían aplicar losproductores de cartoncillo.

  16. El PWG informaba a la «President Conference» (en lo sucesivo, «PC»), en la queparticipaba (con mayor o menor regularidad) la práctica totalidad de los directoresgenerales de las empresas. La PC se reunió, durante el período de que se trata, dosveces al año.

  17. A finales de 1987 se creó el «Joint Marketing Committee» (en lo sucesivo,«JMC»). El cometido principal del JMC consistía, por una parte, en determinarsi se podían aplicar los incrementos de precio, y en caso afirmativo la manera enque se deberían efectuar y, por otra parte, en determinar los pormenores de lasiniciativas de precios decididas por el PWG, país por país y para los principalesclientes, con objeto de establecer un sistema equivalente de precios en Europa.

  18. Por último, el «Economic Committee» (en lo sucesivo, «EC») debatía, entre otrasmaterias, sobre las fluctuaciones de precios en los mercados nacionales y la carterade pedidos, y comunicaba sus conclusiones al JMC o, hasta finales de 1987, al«Marketing Committee», predecesor del JMC. El EC estaba compuesto por losdirectores comerciales de la mayor parte de las empresas de que se trata y sereunía varias veces al año.

  19. Se desprende asimismo de la Decisión que la Comisión...

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