Comisión Europea contra Reino de España.

JurisdictionEuropean Union
CourtCourt of Justice (European Union)
ECLIECLI:EU:C:2025:557
Docket NumberC-331/24
Date10 July 2025

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 10 de julio de 2025 (*)

« Incumplimiento de Estado — Política de aguas de la Unión Europea — Directiva 2000/60/CE — Artículos 13, apartado 7, y 15, apartado 1 — Planes hidrológicos de cuenca — Segunda revisión y segunda actualización — Directiva 2007/60/CE — Artículos 14, apartado 3, y 15, apartado 1 — Planes de gestión del riesgo de inundación — Primera revisión y, en su caso, primera actualización — Demarcaciones hidrográficas ES122 Fuerteventura, ES123 Lanzarote, ES125 La Palma — Notificación a la Comisión Europea — Inexistencia »

En el asunto C‑331/24,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 3 de mayo de 2024,

Comisión Europea, representada por el Sr. N. Ruiz García y la Sra. E. Sanfrutos Cano, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

Reino de España, representado por la Sra. M. Morales Puerta y el Sr. S. Núñez Silva, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. S. Rodin, Presidente de Sala, y la Sra. O. Spineanu-Matei y el Sr. N. Fenger (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. R. Norkus;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que:

– el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 13, apartado 7, y 15, apartado 1, de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO 2000, L 327, p. 1), al no haber revisado ni actualizado, en los plazos establecidos, los planes hidrológicos de cuenca en lo que respecta a las demarcaciones hidrográficas ES122 Fuerteventura, ES123 Lanzarote y ES125 La Palma y no haber enviado a la Comisión, dentro del plazo estipulado, ejemplares de tales planes, y que

– el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 14, apartado 3, y 15, apartado 1, de la Directiva 2007/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación (DO 2007, L 288, p. 27), al no haber revisado ni, en su caso, actualizado, en los plazos establecidos, los planes de gestión del riesgo de inundación en lo que respecta a las demarcaciones hidrográficas ES122 Fuerteventura, ES123 Lanzarote y ES125 La Palma y no haber puesto a disposición de la Comisión, dentro del plazo estipulado, tales planes.

Marco jurídico

Directiva 2000/60

2 El artículo 13 de la Directiva 2000/60, con el título «Planes hidrológicos de cuenca», dispone lo siguiente en su apartado 7:

«Los planes hidrológicos de cuenca se revisarán y actualizarán a más tardar quince años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, y posteriormente cada seis años.»

3 El artículo 15 de dicha Directiva, titulado «Notificación», establece lo siguiente en su apartado 1:

«Los Estados miembros enviarán a la Comisión y a cualquier otro Estado miembro interesado ejemplares de los planes hidrológicos de cuenca y de todas sus actualizaciones subsiguientes en un plazo de tres meses a partir de su publicación:

a) en el caso de las demarcaciones hidrográficas situadas totalmente en el territorio de un Estado miembro, todos los planes hidrológicos de cuenca que abarquen ese territorio nacional publicados de conformidad con el artículo 13;

b) en el caso de las demarcaciones hidrográficas internacionales, al menos la parte de los planes hidrológicos de cuenca que abarque el territorio del Estado miembro.»

4 De conformidad con el artículo 25 de la Directiva 2000/60, esta entró en vigor el día de su publicación, es decir, el 22 de diciembre de 2000.

Directiva 2007/60

5 El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2007/60 dispone lo siguiente:

«Sobre la base de los mapas a que se refiere el artículo 6, los Estados miembros establecerán planes de gestión del riesgo de inundación coordinados por demarcación hidrográfica o unidad de gestión indicada en el artículo 3, apartado 2, letra b), para las zonas determinadas con arreglo al artículo 5, apartado 1, y las zonas cubiertas por lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, letra b), de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo.»

6 A tenor del artículo 14, apartado 3, de la referida Directiva:

«El plan o planes de gestión del riesgo de inundación, incluidos los componentes indicados en la parte B del anexo, se revisarán y, si resulta necesario, se actualizarán a más tardar el 22 de diciembre de 2021 y, a continuación, cada seis años.»

7 Con arreglo al artículo 15, apartado 1, de la citada Directiva:

«Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión la evaluación preliminar del riesgo de inundación, los mapas de peligrosidad por inundaciones, los mapas de riesgo de inundación y los planes de gestión del riesgo de inundación indicados en los artículos 4, 6 y 7, así como sus revisiones y, en su caso, sus actualizaciones, en un plazo de tres meses a partir de las fechas indicadas, respectivamente, en el artículo 4, apartado 4, artículo 6, apartado 8, artículo 7, apartado 5, y artículo 14.»

Procedimiento administrativo previo

8 El 15 de febrero de 2023, la Comisión remitió al Reino de España un escrito de requerimiento en el que indicaba a dicho Estado miembro que consideraba que había incumplido, por una parte, las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 13, apartado 7, de la Directiva 2000/60 respecto de los planes hidrológicos de cuenca de las demarcaciones hidrográficas ES060 Cuencas Mediterráneas Andaluzas, ES063 Guadalete y Barbate, ES064 Tinto, Odiel y Piedras, ES100 Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña, ES120 Gran Canaria, ES122 Fuerteventura, ES123 Lanzarote, ES124 Tenerife, ES125 La Palma, ES126 La Gomera y ES127 El Hierro. Por lo demás, en dicho escrito, la citada institución reprochaba al Reino de España el incumplimiento de las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 15, apartado 1, de la referida Directiva respecto de los planes hidrológicos de cuenca correspondientes a las veinticinco demarcaciones hidrográficas de este Estado miembro, esto es, ES010 Miño-Sil, ES014 Galicia-Costa, ES017 Cantábrico Oriental, ES018 Cantábrico Occidental, ES020 Duero, ES030 Tajo, ES040 Guadiana, ES050 Guadalquivir, ES060 Cuencas Mediterráneas Andaluzas, ES063 Guadalete y Barbate, ES064 Tinto, Odiel y Piedras, ES070 Segura, ES080 Júcar, ES091 Ebro, ES100 Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña, ES110 Distrito de las Illes Balears, ES120 Gran Canaria, ES122 Fuerteventura, ES123 Lanzarote, ES124 Tenerife, ES125 La Palma, ES126 La Gomera, ES127 El Hierro, ES150 Ceuta y ES160 Melilla.

9 La Comisión indicó en dicho escrito que el Reino de España había incumplido, por otra parte, las obligaciones que le incumbían en virtud de los artículos 14, apartado 3, y 15, apartado 1, de la Directiva 2007/60 respecto de los planes de gestión del riesgo de inundación correspondientes a las siguientes demarcaciones hidrográficas: ES017 Cantábrico Oriental, ES060 Cuencas Mediterráneas Andaluzas, ES063 Guadalete y Barbate, ES064 Tinto, Odiel y Piedras, ES100 Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña, ES110 Distrito de las Illes Balears, ES120 Gran Canaria, ES122 Fuerteventura, ES123 Lanzarote, ES124 Tenerife, ES125 La Palma, ES126 La Gomera y ES127 El Hierro.

10 Tras haber solicitado a la Comisión una prórroga, hasta el 15 de mayo de 2023, del plazo de respuesta a su escrito de requerimiento, solicitud a la que la Comisión accedió el 12 de abril de 2023, el Reino de España respondió, mediante escrito de 26 de mayo de 2023, a dicho escrito de requerimiento en el sentido de que reconocía que la situación constatada por la Comisión era correcta, aunque había conseguido algunos avances.

11 En particular, el Reino de España precisó, en primer lugar, que los planes hidrológicos de cuenca correspondientes a las demarcaciones hidrográficas ES010 Miño-Sil, ES014 Galicia-Costa, ES017 Cantábrico Oriental, ES018 Cantábrico Occidental, ES020 Duero, ES030 Tajo, ES040 Guadiana, ES050 Guadalquivir, ES070 Segura, ES080 Júcar, ES091 Ebro, ES110 Distrito de las Illes Balears, ES150 Ceuta y ES160 Melilla habían sido aprobados, publicados en el Boletín Oficial del Estado y notificados a la Comisión. Dicho Estado miembro reconoció, en segundo lugar, que los planes hidrológicos de cuenca correspondientes a las demarcaciones hidrográficas ES060 Cuencas Mediterráneas Andaluzas, ES063 Guadalete y Barbate, ES064 Tinto, Odiel y Piedras, ES100 Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña, ES120 Gran Canaria, ES122 Fuerteventura, ES123 Lanzarote, ES124 Tenerife, ES125 La Palma, ES126 La Gomera y ES127 El Hierro estaban pendientes de aprobación, publicación y comunicación a la Comisión. El citado Estado miembro indicó, en tercer lugar, que los planes de gestión del riesgo de inundación correspondientes a las demarcaciones hidrográficas ES010 Miño-Sil, ES014 Galicia-Costa, ES017 Cantábrico Oriental, ES018 Cantábrico Occidental, ES020 Duero, ES030 Tajo, ES040 Guadiana, ES050 Guadalquivir, ES070...

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