Decisión del Comité Mixto del EEE n o 59/2014, de 10 de abril de 2014, por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE

SectionDecision
Issuing OrganizationComisión Europea

28.8.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 256/36

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1) Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) no 389/2013 de la Comisión, de 2 de mayo de 2013, por el que se establece el Registro de la Unión de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Decisiones no 280/2004/CE y no 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (UE) no 920/2010 y no (UE) 1193/2011 de la Comisión (1).

(2) El Reglamento (UE) no 389/2013 deroga el Reglamento (UE) no 920/2010 de la Comisión (2) y (UE) no 1193/2011 (3), ambos incorporados al Acuerdo EEE, y que, en consecuencia, deben suprimirse del mismo.

(3) La Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kyoto (4), no ha sido incorporada al Acuerdo EEE y, por lo tanto, los requisitos específicos de presentación de informes contemplados en dicha Decisión no son de aplicación a los Estados de la AELC.

(4) La Decisión no 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020 (5), no ha sido incorporada al Acuerdo EE y, por lo tanto, los requisitos específicos de presentación de informes, así como los límites de emisión previstos en dicha Decisión, no son de aplicación a los Estados de la AELC

(5) Los Estados de la AELC estarán incluidos en el Registro de la Unión y en el Diario de Transacciones de la Unión Europea («DTUE»). El Administrador Central desempeñará sus tareas con respecto a los Estados de la AELC mediante el Órgano de Vigilancia de la AELC, que será el organismo competente para dar las instrucciones necesarias al Administrador Central referentes a las disposiciones para la aplicación como corresponda del Reglamento (UE) no 389/2013 para los Estados de la AELC.

(6) Las Partes contratantes entienden que la naturaleza específica del régimen de comercio de derechos de emisión de la unión (RCDE UE) y el correspondiente régimen normalizado y garantizado de registros creado de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), que prevé la creación de un Registro de la Unión, precisa normas especiales de almacenamiento de datos y acceso a los mismos en el Registro de la Unión, a fin de garantizar que los derechos de emisión de gases de efecto invernadero se ajustan a las especificaciones funcionales y técnicas de las normas de intercambio de datos entre sistemas de registro previstas en el Protocolo de Kyoto, y que las transferencias de tales derechos de emisión son compatibles con las obligaciones derivadas de dicho Protocolo.

(7) El Registro de la Unión debe reflejar la ampliación del RCDE UE a los Estados de la AELC. De conformidad con la Decisión del Comité Mixto del EEE no 152/2012, de 26 de julio de 2012 (7), la cuenta de cantidad total de la UE, la cuenta de cantidad...

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