Commission Delegated Regulation (EU) 2017/584 of 14 July 2016 supplementing Directive 2014/65/EU of the European Parliament and of the Council with regard to regulatory technical standards specifying organisational requirements of trading venues (Text with EEA relevance. )

Published date31 March 2017
Subject Matterlibre circulación de capitales,Libre prestación de servicios,libre circulation des capitaux,Libre prestation des services,libera circolazione dei capitali,Libera prestazione dei servizi
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 87, 31 de marzo de 2017,Journal officiel de l'Union européenne, L 87, 31 mars 2017,Gazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 87, 31 marzo 2017
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31.3.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 87/350

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/584 DE LA COMISIÓN

de 14 de julio de 2016

por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación que especifican los requisitos organizativos de los centros de negociación

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (1), y en particular su artículo 48, apartado 12, letras a), c) y g),

Considerando lo siguiente:

(1) Es importante garantizar que los centros de negociación que permiten la negociación algorítmica dispongan de sistemas y controles suficientes.
(2) Las disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse no solo a los mercados regulados, sino también a los sistemas multilaterales de negociación y a los sistemas organizados de contratación, según se determina en el artículo 18, apartado 5, de la Directiva 2014/65/UE.
(3) El impacto del desarrollo tecnológico, y en particular de la negociación algorítmica, es uno de los principales factores a considerar para determinar la capacidad y los dispositivos para gestionar los centros de negociación. Los riesgos que entraña la negociación algorítmica pueden estar presentes en cualquier tipo de sistema de negociación que se apoye en medios electrónicos. Por consiguiente, se han de establecer requisitos organizativos específicos con respecto a los mercados regulados, los sistemas multilaterales de negociación y los sistemas organizados de contratación que permiten o posibilitan la negociación algorítmica a través de sus sistemas. Se trata de sistemas en los que la negociación algorítmica puede tener lugar, a diferencia de aquellos en los que no está permitida, incluidos los sistemas de negociación en los que las operaciones se organizan mediante negociación de viva voz.
(4) Como parte de los requisitos organizativos para garantizar la resiliencia de los sistemas de negociación electrónica se han de regular los dispositivos de gobernanza, el papel de la función de verificación del cumplimiento, la dotación de personal y la externalización.
(5) Se deben establecer requisitos respecto a los sistemas de los centros de negociación que permiten o posibilitan la negociación algorítmica. No obstante, su aplicación concreta debe tener lugar en conjunción con una autoevaluación que debe realizar cada uno de los centros de negociación, puesto que no todos los modelos de negociación presentan los mismos riesgos. Así pues, algunos requisitos organizativos quizá no sean adecuados para determinados modelos de negociación, aunque sus sistemas de negociación puedan apoyarse, hasta cierto punto, en medios electrónicos. En particular, al considerar los requisitos específicos que se establezcan en relación con los sistemas híbridos o los sistemas de solicitud de cotización se deben tener en cuenta la naturaleza, la escala y la complejidad de la actividad de negociación algorítmica llevada a cabo. Asimismo, los centros de negociación deben establecer requisitos más estrictos cuando proceda.
(6) Los riesgos derivados de la negociación algorítmica se deben considerar cuidadosamente, prestando especial atención a aquellos que puedan afectar a los elementos básicos de un sistema de negociación, incluidos los soportes físicos y lógicos y las líneas de comunicación conexas que utilicen los centros de negociación y sus miembros, participantes o clientes (los «miembros») para realizar su actividad, así como cualquier tipo de sistemas de ejecución o de gestión de órdenes explotados por los centros de negociación, incluidos los algoritmos de casamiento.
(7) Los requisitos organizativos específicos para los centros de negociación han de determinarse mediante una autoevaluación rigurosa en la que se analicen una serie de parámetros. La autoevaluación debe incluir cualquier otra circunstancia no enunciada expresamente que pueda influir en la organización de los centros.
(8) El período mínimo de conservación de los registros de la autoevaluación y el análisis de diligencia debida de los miembros a efectos del presente Reglamento debe ser de idéntica duración a la prescrita en las obligaciones generales de llevanza de registros establecidas en la Directiva 2014/65/UE.
(9) Cuando los centros de negociación tengan que realizar la supervisión en tiempo real, es necesario que las alertas que dicha supervisión pueda activar sean generadas con la mayor instantaneidad que sea técnicamente posible y, por lo tanto, en un lapso máximo de cinco segundos a fin de ser efectivas. Por la misma razón, las medidas pertinentes tras dicha supervisión deben aplicarse lo antes posible, suponiendo un nivel razonable de eficiencia y de gasto en los sistemas por parte de las personas interesadas.
(10) Las instalaciones para la realización de pruebas ofrecidas por los centros de negociación no deben plantear riesgos para el correcto desarrollo de la negociación. A este fin, los centros de negociación deben estar obligados a establecer una política adecuada de uso leal y a garantizar una separación estricta entre el entorno de pruebas y el entorno de producción, o permitir únicamente la realización de pruebas fuera del horario de negociación.
(11) Las pruebas de conformidad deben garantizar que los elementos más básicos del sistema o los algoritmos utilizados por los miembros funcionen correctamente y de acuerdo con los requisitos del centro de negociación, y ello incluye la capacidad para interactuar según lo previsto con la lógica de casamiento de dicho centro y el tratamiento adecuado de los flujos de datos que envíe o reciba. Las pruebas para evitar anomalías en las condiciones de negociación deben concebirse de tal modo que atiendan específicamente a la reacción del algoritmo o la estrategia ante condiciones que puedan provocar perturbaciones en el mercado.
(12) Cuando los centros de negociación ofrezcan símbolos de prueba como dispositivos que permitan probar los algoritmos, debe considerarse satisfecha su obligación de proporcionar mecanismos de prueba contra las anomalías en las condiciones de negociación. Para que los miembros puedan utilizar eficazmente tales símbolos, los centros de negociación deben publicar sus especificaciones y características con el mismo nivel de detalle que el de la información difundida públicamente respecto a los contratos de producción reales.
(13) Los centros de negociación deben estar obligados a proporcionar medios que faciliten la realización de pruebas para evitar las anomalías en las condiciones de negociación. Sin embargo, sus miembros no deben estar obligadas a utilizar tales medios. Debe considerarse una garantía suficiente que los centros de negociación reciban una declaración de sus miembros que confirme la realización de tales pruebas e indique los medios utilizados al efecto, sin que los centros de negociación tengan que validar la adecuación de tales medios o los resultados de dichas pruebas.
(14) Es preciso que los centros de negociación y sus miembros estén adecuadamente equipados para poder cancelar órdenes no ejecutadas, como medida de emergencia, en caso de que surjan circunstancias imprevistas.
(15) La provisión de servicio de acceso electrónico directo a un número indeterminado de personas puede suponer un riesgo tanto para el proveedor de dicho servicio como para la resiliencia y la capacidad del centro de negociación al que se envíen las órdenes. Para afrontar tales riesgos, cuando los centros de negociación permitan la subdelegación, el proveedor de acceso electrónico directo debe poder identificar los distintos flujos de órdenes procedentes de los beneficiarios de dicha subdelegación.
(16) Cuando un centro de negociación permita el acceso patrocinado, los clientes que vayan a recibir dicho acceso deben estar sujetos a un proceso de autorización por el centro. Los centros de negociación también deben poder decidir que la provisión de servicios de acceso directo al mercado por sus miembros esté sujeta a autorización.
(17) Conviene que los centros de negociación especifiquen los requisitos que deben cumplir sus miembros para poder facilitar acceso electrónico directo y determinen las normas mínimas que deben respetar los futuros clientes de dicho tipo de acceso en el procedimiento de diligencia debida. Tales normas y requisitos deben estar en consonancia con los riesgos derivados de la naturaleza, la escala y la complejidad de la negociación prevista, y del servicio que se esté facilitando. En particular, deben comportar una evaluación del nivel de negociación previsto, el volumen de órdenes y el tipo de conexión ofrecida.
(18) En aras de la coherencia y a fin de garantizar el correcto funcionamiento de los mercados financieros, es necesario que las disposiciones que establece el presente Reglamento y las correspondientes disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2014/65/UE se apliquen a partir de la misma fecha.
(19) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados a la Comisión.
(20) La Autoridad Europea de Valores y Mercados ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo
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