Commission Delegated Regulation (EU) 2017/592 of 1 December 2016 supplementing Directive 2014/65/EU of the European Parliament and of the Council with regard to regulatory technical standards for the criteria to establish when an activity is considered to be ancillary to the main business (Text with EEA relevance. )

Published date31 March 2017
Subject MatterLibertà di stabilimento,Libertad de establecimiento,Liberté d'établissement
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 87, 31 marzo 2017,Diario Oficial de la Unión Europea, L 87, 31 de marzo de 2017,Journal officiel de l'Union européenne, L 87, 31 mars 2017
L_2017087ES.01049201.xml
31.3.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 87/492

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/592 DE LA COMISIÓN

de 1 de diciembre de 2016

por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a los criterios para determinar cuándo debe considerarse que una actividad es auxiliar de la principal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros (1), y en particular su artículo 2, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) La evaluación de si las personas negocian por cuenta propia o prestan servicios de inversión en derivados sobre materias primas o en derechos de emisión y derivados de estos en la Unión como actividad auxiliar de su actividad principal debe realizarse a nivel de grupo. De conformidad con el artículo 2, punto 11, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), se considera que un grupo está formado por la sociedad matriz y la totalidad de sus empresas filiales e incluye las entidades domiciliadas en la Unión y en terceros países, con independencia de que el grupo tenga su sede dentro o fuera de la Unión.
(2) La evaluación debe efectuarse mediante dos pruebas, basadas ambas en la actividad de negociación de las personas pertenecientes al grupo, y calcularse por categoría de activos. La primera prueba debe determinar si las personas que forman parte del grupo son grandes participantes en relación con el tamaño del mercado financiero de esa categoría de activos y si, en consecuencia, deben estar obligadas a obtener una autorización como empresa de servicios de inversión. La segunda prueba debe determinar si esas personas negocian por cuenta propia o prestan servicios de inversión en derivados sobre materias primas o en derechos de emisión o derivados de estos en tal medida, en relación con la actividad principal del grupo, que dichas actividades no pueden considerarse auxiliares a nivel de grupo, y si, por consiguiente, las personas deben estar obligadas a obtener una autorización como empresa de servicios de inversión.
(3) La primera prueba compara el volumen de la actividad de negociación de una persona con el volumen global de la actividad de negociación en la Unión, por categoría de activos, para determinar la cuota de mercado de dicha persona. Para determinar el volumen de la actividad de negociación de la persona debe deducirse del volumen global de su actividad de negociación la suma del volumen de las operaciones intragrupo que sirvan para fines de liquidez o de gestión de riesgos, que reduzcan de manera objetivamente mensurable los riesgos vinculados directamente a la actividad comercial o a la financiación de la tesorería o las realizadas para cumplir obligaciones de aportación de liquidez en un centro de negociación («transacciones privilegiadas»).
(4) El volumen de la actividad de negociación debe determinarse mediante el valor nocional bruto de los contratos de derivados sobre materias primas, derechos de emisión y derivados de estos, sobre la base de una media móvil de los tres últimos ejercicios. El tamaño global del mercado debe determinarse sobre la base de la actividad de negociación llevada a cabo en la Unión en relación con cada categoría de activos para la que se solicite la exención, incluidos los contratos negociados en centros de negociación y fuera de ellos en la Unión.
(5) Habida cuenta de que los mercados de materias primas difieren significativamente en cuanto a tamaño, número de participantes en el mercado, nivel de liquidez y otras características, resulta oportuno aplicar umbrales diferentes a las diferentes categorías de activos en relación con la prueba sobre el volumen de la actividad de negociación.
(6) La segunda prueba ofrece dos métodos para determinar el volumen de la actividad de negociación, a fin de compararla con el volumen de la actividad principal del grupo. Esta prueba adopta dos formas para reflejar mejor las actividades subyacentes de las personas que pretenden acogerse a la exención, al tiempo que minimiza la carga reglamentaria y la complejidad de aplicación de la prueba. La prueba del capital se propone como alternativa a la prueba de la actividad de negociación, a fin de tener en cuenta la realidad económica de los grupos sumamente heterogéneos que deben evaluar si su actividad de negociación es una actividad auxiliar con respecto a su actividad principal, en particular los grupos que realizan inversiones de capital importantes, en relación con su tamaño, para la creación de infraestructuras e instalaciones de producción y transporte, así como inversiones de difícil cobertura en los mercados financieros. Dado que las dos variantes de la segunda prueba tienen en cuenta las diferentes realidades económicas subyacentes de los distintos grupos, las dos pruebas constituyen asimismo métodos adecuados para determinar si la actividad de negociación es auxiliar con respecto a la actividad principal de un grupo específico.
(7) El volumen de la actividad de negociación utilizado en el primer método de la segunda prueba se toma como aproximación de la actividad comercial que la persona o grupo desarrolla como actividad principal. La aplicación de esta aproximación debería resultar fácil y rentable para las personas en cuestión, ya que se basa en datos que deben recopilarse para la primera prueba, al tiempo que sirve para establecer una prueba relevante.
(8) Esta aproximación resulta adecuada porque se supone que una entidad racional con aversión al riesgo, como un productor, un transformador o un consumidor de materias primas o de derechos de emisión, cubre el volumen de la actividad comercial de su actividad principal con un volumen equivalente de derivados sobre materias primas, derechos de emisión o derivados de estos. Por consiguiente, el volumen de toda su actividad de negociación en derivados sobre materias primas, derechos de emisión o derivados de estos, medido en valor nocional bruto del subyacente, constituye una aproximación adecuada del volumen de la actividad principal del grupo. Puesto que los grupos cuya actividad principal no está relacionada con materias primas o derechos de emisión no utilizan derivados sobre materias primas o sobre derechos de emisión como instrumento de reducción del riesgo, su negociación con derivados sobre materias primas, derechos de emisión o derivados de estos no puede considerarse cobertura.
(9) No obstante, la utilización de derivados sobre materias primas como instrumento de reducción del riesgo no puede considerarse una aproximación perfecta de todas las actividades comerciales realizadas por una persona o grupo como actividad principal, ya que no puede tener en cuenta otras inversiones en activos fijos no relacionados con los mercados de derivados. A fin de corregir el posible desajuste entre la actividad de negociación de un grupo con derivados sobre materias primas y el volumen real de su actividad principal, sobre todo en el caso de los grupos pequeños, el primer método de la segunda prueba debe prever un mecanismo de protección según el cual, para ser considerada auxiliar, la actividad de negociación realizada por las personas del grupo no debe exceder de un determinado porcentaje de los umbrales fijados en la primera prueba en relación con cada categoría de activos pertinente. Cuanto mayor sea el porcentaje de actividad especulativa en todas las actividades de negociación de un grupo, menor ha de ser el umbral fijado en el marco de la primera prueba.
(10) El mecanismo de protección que impide rebasar dentro de un grupo un determinado porcentaje de los umbrales fijados en el marco de la primera prueba en relación con cada categoría de activos considerada resulta especialmente pertinente para los grupos muy pequeños cuya huella global en la negociación de derivados sobre materias primas es insignificante. Por una parte, esos grupos podrían verse obligados a efectuar un costoso análisis de sus actividades de negociación para determinar si reducen o no el riesgo, sin que los resultados sean concluyentes en cuanto a su carácter auxiliar. Por otra parte, dichos grupos no suelen contar con los medios necesarios para realizar la prueba del capital como alternativa a la basada en la actividad de negociación. A fin de no imponerles cargas desproporcionadas, resulta oportuno considerar que los grupos cuya actividad de negociación en relación con cada categoría de activos pertinente represente menos de la quinta parte del umbral fijado a efectos de la primera prueba desarrollan esa actividad como actividad auxiliar de la principal. Sin embargo, es posible que el primer método de la segunda prueba no mida adecuadamente la actividad principal de las personas que realicen inversiones de capital importantes, en relación con su tamaño, para la creación de infraestructuras e instalaciones de producción y transporte, y que tampoco reconozca las inversiones de difícil cobertura en los mercados financieros. Por ello, es necesario que la segunda prueba prevea un segundo método que utilice una medida basada en el capital para determinar si dicha actividad de negociación es auxiliar con respecto a la actividad principal del grupo.
(11) El segundo método de la segunda prueba utiliza, como aproximación del volumen de las actividades auxiliares realizadas por las personas de un grupo no financiero, una estimación del capital que el grupo estaría obligado a tener para cubrir el riesgo de mercado inherente a sus posiciones como consecuencia de la negociación con derivados sobre materias primas,
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