Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión de 10 de octubre de 2014 por el que se completa el Reglamento (UE) n o  575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito (Texto pertinente a efectos del EEE)

Published date17 January 2015
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 11, 17 gennaio 2015,Diario Oficial de la Unión Europea, L 11, 17 de enero de 2015,Journal officiel de l'Union européenne, L 11, 17 janvier 2015
TEXTO consolidado: 32015R0061 — ES — 17.01.2015

02015R0061 — ES — 17.01.2015 — 000.003


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/61 DE LA COMISIÓN de 10 de octubre de 2014 por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 011 de 17.1.2015, p. 1)


Rectificado por:

►C1 Rectificación,, DO L 028, 4.2.2016, p. 18 (2015/61)
►C2 Rectificación,, DO L 081, 28.3.2017, p. 21 (2015/61)




▼B

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/61 DE LA COMISIÓN

de 10 de octubre de 2014

por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito

(Texto pertinente a efectos del EEE)



TÍTULO I

RATIO DE COBERTURA DE LIQUIDEZ

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas para detallar el requisito de cobertura de liquidez previsto en el artículo 412, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013.

Artículo 2

Ámbito y aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a todas las entidades de crédito supervisadas con arreglo a la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ).

2. Las entidades de crédito cumplirán el presente Reglamento de forma individual, de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013. Las autoridades competentes podrán eximir, total o parcialmente, a una entidad de crédito, sobre una base individual, de la aplicación del presente Reglamento, con arreglo a los artículos 8 y 10 del Reglamento (UE) no 575/2013, siempre que se cumplan las condiciones dispuestas en los mismos.

3. Cuando un grupo comprenda una o varias entidades de crédito, la entidad matriz de la UE, la entidad controlada por una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o la entidad controlada por una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE aplicará las obligaciones dispuestas en el presente Reglamento de forma consolidada, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013 y la totalidad de las disposiciones siguientes:

a) Los activos de terceros países que satisfagan los requisitos dispuestos en el título II y que posea una empresa filial de un tercer país no se reconocerán como activos líquidos a efectos de la consolidación cuando no reúnan las condiciones para ser considerados activos líquidos conforme a la legislación nacional del tercer país por la que se establezca el requisito de cobertura de liquidez.

b) Las salidas de liquidez de una empresa filial de un tercer país que se encuentren sujetas, con arreglo a la legislación nacional de dicho país por la que se establezca el requisito de cobertura de liquidez, a porcentajes superiores a los especificados en el título III serán objeto de consolidación con arreglo a estos índices superiores especificados en la legislación nacional del tercer país.

c) Las entradas de liquidez de una empresa filial de un tercer país que se encuentren sujetas, con arreglo a la legislación nacional de dicho país por la que se establezca el requisito de cobertura de liquidez, a porcentajes inferiores a los especificados en el título III serán objeto de consolidación con arreglo a estos índices inferiores especificados en la legislación nacional del tercer país.

d) Las empresas de inversión integradas en un grupo se someterán a lo dispuesto en el artículo 4 del presente Reglamento en base consolidada, así como a lo dispuesto en el artículo 412 del Reglamento (UE) no 575/2013 en lo que atañe a la definición de activos líquidos y de salidas y entradas de liquidez, tanto a nivel individual, como consolidado. En los demás casos no especificados en la presente letra, las empresas de inversión seguirán sujetas al requisito de cobertura de liquidez detallado aplicable a tales empresas establecido en la legislación nacional de los Estados miembros, a la espera de la especificación de un requisito de cobertura de liquidez con arreglo al artículo 508 del Reglamento (UE) no 575/2013.

e) A nivel consolidado, el importe de las entradas de efectivo derivadas de una entidad de crédito especializada contemplada en el artículo 33, apartados 3 y 4, solamente se tendrá en cuenta hasta el importe de las salidas derivadas de la misma entidad.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «activos de nivel 1» : aquellos activos de liquidez y calidad crediticia sumamente elevadas a que se refiere el artículo 416, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 575/2013;
2) «activos de nivel 2» : aquellos activos de liquidez y calidad crediticia elevadas a que se refiere el artículo 416, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 575/2013; los activos de nivel 2 se subdividen a su vez en activos de nivel 2A y de nivel 2B, con arreglo al título II, capítulo 2, del presente Reglamento;
3) «colchón de liquidez» : el volumen de activos líquidos que posea una entidad de crédito de conformidad con el título II del presente Reglamento;
4) «divisa de referencia» : aquella en la que los elementos de liquidez contemplados en la parte sexta, títulos II y III, del Reglamento (UE) no 575/2013 deberán comunicarse a la autoridad competente con arreglo al artículo 415, apartado 1, de dicho Reglamento;
5) «requisito de cobertura de activos» : la ratio entre activos y pasivos determinada por la legislación nacional de un Estado miembro o un tercer país con fines de mejora crediticia en relación con los bonos garantizados;
6) «pyme» : las microempresas y las pequeñas y medianas empresas según se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión ( 2 );
7) «salidas netas de liquidez» : el importe que resulte de deducir las entradas de liquidez de una entidad de crédito de sus salidas de liquidez con arreglo al título III del presente Reglamento;
8) «depósito minorista» : un pasivo frente a una persona física o a una pyme, si esta pyme cumple los criterios para pertenecer a la categoría de exposiciones minoristas con arreglo a los métodos estándar o IRB aplicables al riesgo de crédito, o un pasivo frente a una empresa a la que pueda aplicarse el tratamiento previsto en el artículo 153, apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013, y cuando los depósitos agregados de esta pyme o empresa considerada en grupo no superen 1 millón EUR;
9) «cliente financiero» : un cliente que realiza una o varias de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2013/36/UE como actividad principal o que es uno de los siguientes:
a) una entidad de crédito;
b) una empresa de inversión;
c) una entidad financiera;
d) una entidad especializada en titulizaciones («SSPE» por sus siglas en inglés);
e) un organismo de inversión colectiva («OIC»);
f) un sistema de inversión no abierto;
g) una empresa de seguros;
h) una empresa de reaseguros;
i) una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera;
10) «sociedad de inversión personal» : una empresa o un fideicomiso cuyo propietario o propietario efectivo, respectivamente, es una persona física o un grupo de personas físicas estrechamente vinculadas entre sí, y que se constituyó con el solo propósito de gestionar el patrimonio de los propietarios, sin que lleve a cabo ninguna otra actividad mercantil, industrial o profesional; el propósito de una sociedad de inversión personal puede incluir otras actividades auxiliares, como segregar los activos de los propietarios de los activos empresariales, facilitar la transmisión de activos en el seno de una familia o evitar una división de los activos tras el fallecimiento de un miembro de la familia, siempre que estas actividades estén relacionadas con la finalidad principal de gestionar el patrimonio de los propietarios;
11) «tensión» : un deterioro repentino o grave de la posición de liquidez o solvencia de una entidad de crédito debido a cambios en las condiciones de mercado o a factores idiosincrásicos que pueden dar lugar a que la entidad en cuestión corra un riesgo significativo de devenir incapaz de atender sus compromisos a su vencimiento en los 30 días naturales siguientes;
12) «préstamos de margen» : préstamos cubiertos mediante garantías reales concedidos a clientes con el fin de adoptar posiciones de negociación apalancadas.

Artículo 4

Ratio de cobertura de liquidez

1. El requisito de cobertura de liquidez detallado con arreglo al artículo 412, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013 será equivalente a la ratio entre el colchón de liquidez de una entidad de crédito y sus salidas netas de liquidez a lo largo de un período de tensión de 30 días naturales, y se expresará en porcentaje. Las entidades de crédito calcularán su ratio de cobertura de liquidez con arreglo a la fórmula siguiente:

[Imagen únicamente disponible en la versión PDF]

2. Las entidades de crédito mantendrán una ratio de cobertura de liquidez mínima del 100 %.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, durante períodos de tensión las entidades de crédito podrán convertir en efectivo sus activos líquidos para cubrir sus salidas netas de liquidez, aun cuando tal utilización de los activos líquidos pueda dar lugar a que su...

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