Reglamento Delegado (UE) 2019/686 de la Comisión, de 16 de enero de 2019, por el que se establecen las disposiciones detalladas en virtud de la Directiva 91/477/CEE del Consejo para el intercambio sistemático, por medios electrónicos, de la información relativa a la transferencia de armas de fuego dentro de la Unión (Texto pertinente a efectos del EEE.)

Published date03 May 2019
Subject Mattersicurezza dei lavoratori e della popolazione,Mercato interno - Principi,ravvicinamento delle legislazioni,seguridad de los trabajadores y de la población,Mercado interior - Principios,aproximación de las legislaciones,sécurité des travailleurs et de la population,Marché intérieur - Principes,rapprochement des législations
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 116, 3 maggio 2019,Diario Oficial de la Unión Europea, L 116, 3 de mayo de 2019,Journal officiel de l'Union européenne, L 116, 3 mai 2019
L_2019116ES.01000101.xml
3.5.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 116/1

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/686 DE LA COMISIÓN

de 16 de enero de 2019

por el que se establecen las disposiciones detalladas en virtud de la Directiva 91/477/CEE del Consejo para el intercambio sistemático, por medios electrónicos, de la información relativa a la transferencia de armas de fuego dentro de la Unión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas (1), y en particular su artículo 13, apartado 5, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1) En el capítulo 3 de la Directiva 91/477/CEE se establecen las formalidades exigidas para la transferencia de armas de fuego de un Estado miembro a otro y se dispone que los Estados miembros deben intercambiar información pertinente relativa a dichas transferencias.
(2) El apartado 5 de artículo 13 de la Directiva 91/477/CEE impone a la Comisión la obligación de establecer el sistema de intercambio sistemático de información mencionado en dicho artículo. Actualmente, las autoridades competentes de los Estados miembros intercambian esa información por correo electrónico o por fax.
(3) El Sistema de Información del Mercado Interior («IMI»), establecido por el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), podría ser un instrumento eficaz para la aplicación de las disposiciones sobre cooperación administrativa establecidas en el artículo 13 de la Directiva 91/477/CEE, en particular las disposiciones relativas a la transferencia de armas de fuego de un Estado miembro a otro. En consecuencia, se ha adoptado la Decisión de Ejecución (UE) 2019/689 de la Comisión (3) a fin de que las disposiciones relativas a la transferencia de armas de fuego sean objeto de un proyecto piloto en virtud del artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1024/2012. Procede, pues, señalar que, a efectos del intercambio de la información relativa a la transferencia de armas de fuego, las autoridades competentes de los Estados miembros deben utilizar el sistema IMI, y procede establecer las disposiciones detalladas de dicho intercambio.
(4) De conformidad con el artículo 13, apartado 3, de la Directiva 91/477/CEE, los Estados miembros pueden tener más de una autoridad nacional responsable de la transmisión y recepción de la información que entre en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. A fin de facilitar la eficacia y eficiencia del flujo de información entre los Estados miembros, cada Estado miembro que tenga más de una autoridad nacional de este tipo debe designar a una de sus autoridades nacionales como autoridad central, que actuará como único punto de contacto para recibir y transmitir la información intercambiada a través del IMI de conformidad con el presente Reglamento. El Estado miembro también puede habilitar a la autoridad central para transmitir información de las autoridades de su país a otro Estado miembro a través del IMI.
(5) De conformidad con el artículo 11 de la Directiva 91/477/CEE, la transferencia de armas de un Estado miembro a otro requiere una autorización del Estado miembro en el que se encuentre el arma de fuego («Estado miembro de expedición»). Además, cada Estado miembro debe proporcionar a los demás Estados miembros una lista de armas de fuego cuya transferencia a su territorio puede autorizarse sin su consentimiento previo. Esto significa que, en el caso de las armas de fuego no incluidas en la lista de un Estado miembro, antes de proceder a autorizar la transferencia de un arma de fuego a ese Estado miembro, el Estado miembro de expedición debe verificar que existe un consentimiento previo. Sin embargo, actualmente el documento de consentimiento previo solo lo presenta el vendedor en el Estado miembro de expedición en el momento en que solicita la autorización de transferencia o, en los casos contemplados en el artículo 11, apartado 3, de la Directiva 91/477/CEE, cuando el armero comunica los datos de la transferencia al Estado miembro de expedición. Para garantizar que las autorizaciones de transferencia no se concedan sobre la base de documentos fraudulentos, el Estado miembro a cuyo territorio se transfiera un arma de fuego («Estado miembro de destino») debe estar obligado a transmitir la información relativa al consentimiento previo al Estado miembro de expedición a través del IMI a más tardar siete días naturales después de que haya otorgado su consentimiento previo. Además, a fin de garantizar una mayor trazabilidad y seguridad con respecto a la transferencia de armas de fuego dentro de la Unión, debe cargarse en el sistema una copia del documento de consentimiento previo al mismo tiempo que se envía la información a través del IMI.
(6) La
...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT