Commission Delegated Regulation (EU) No 876/2013 of 28 May 2013 supplementing Regulation (EU) No 648/2012 of the European Parliament and of the Council with regard to regulatory technical standards on colleges for central counterparties Text with EEA relevance

Published date13 September 2013
Subject MatterLibertà di stabilimento,Libertad de establecimiento,Liberté d'établissement
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 244, 13 settembre 2013,Diario Oficial de la Unión Europea, L 244, 13 de septiembre de 2013,Journal officiel de l’Union européenne, L 244, 13 septembre 2013
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13.9.2013 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 244/19

REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 876/2013 DE LA COMISIÓN

de 28 de mayo de 2013

por el que se completa el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a los colegios de entidades de contrapartida central

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de garantizar un funcionamiento uniforme y coherente de los colegios de entidades de contrapartida central (ECC) en toda la Unión, es necesario establecer las condiciones de participación de las ECC en esos colegios, de cara a facilitar el ejercicio de las tareas que se especifican en el Reglamento (UE) no 648/2012.
(2) La exclusión de un banco central emisor de una de las monedas pertinentes en que se denominen los instrumentos financieros compensados a través de una ECC no debe afectar al derecho de ese banco central emisor a solicitar y recibir información conforme a lo previsto en el artículo 18, apartado 3, y en el artículo 84 del Reglamento (UE) no 648/2012.
(3) La actividad de una ECC puede ser pertinente para un determinado banco central emisor debido a los volúmenes compensados en la moneda emitida por ese banco. Sin embargo, que una moneda sea o no pertinente para que un banco central emisor participe en el colegio de la ECC debe determinarse en función de la cuota que esa moneda represente dentro de la media de las posiciones abiertas compensadas de esa ECC, con vistas a que el tamaño del colegio sea siempre proporcional.
(4) A fin de que las reuniones del colegio sean eficaces, la autoridad competente de la ECC, en concertación con los miembros del colegio, debe determinar claramente los objetivos de cualquier reunión o actividad. Tales objetivos deben transmitirse por anticipado a los participantes, junto con documentación preparada por la citada autoridad u otros miembros del colegio, de forma que el debate resulte productivo.
(5) La función de los colegios es facilitar el ejercicio de las tareas que se especifican en el Reglamento (UE) no 648/2012; las tareas asignadas a los miembros del colegio, así como cuanto se refiere a la composición, creación y gestión de los colegios han sido articulados en el Reglamento por el legislador como obligaciones legales y, por tanto, son vinculantes y directamente aplicables en todos los Estados miembros. De cara al funcionamiento práctico del colegio, los miembros de este deben celebrar un acuerdo escrito. A efectos de garantizar la utilización en todos los colegios de ECC de acuerdos escritos uniformes, que reflejen las mejores prácticas de funcionamiento de los colegios, así como la coherencia en los enfoques adoptados por las autoridades competentes, y al objeto de facilitar la rápida creación de dichos colegios dentro del plazo establecido en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) no 648/2012, la AEVM debe emitir directrices y recomendaciones con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2012, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (2).
(6) Las disposiciones del presente acto deben entenderse sin perjuicio de la potestad de la Comisión de incoar procedimientos de infracción, de acuerdo con el artículo 258 del TFUE, así como de las acciones previstas en el artículo 265 y y en el artículo 271, letra d), del TFUE.
(7) A fin de garantizar que los miembros del colegio se intercambien puntualmente información actualizada, el colegio debe reunirse periódicamente y ofrecer la posibilidad de que sus miembros debatan y hagan aportaciones a la revisión que la autoridad competente efectúe de los procedimientos, estrategias, procesos y mecanismos empleados por la ECC para cumplir lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 648/2012, y debatan, asimismo, la evaluación que dicha autoridad realice de los riesgos a que esté o pueda estar expuesta la ECC, y que esta pueda plantear.
(8) Al objeto de garantizar que las opiniones de todos los miembros del colegio sean tenidas debidamente en cuenta, la autoridad competente debe esforzarse al máximo por garantizar que todo posible desacuerdo entre las autoridades que vayan a ser miembros de un colegio se dirima antes de celebrar el acuerdo escrito de creación y funcionamiento del colegio. En su caso, la AEVM debe facilitar la celebración del acuerdo a través de su función mediadora.
(9) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la AEVM a la Comisión.
(10) Antes de presentar los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, la AEVM ha celebrado consultas, en su caso, con la Autoridad Bancaria Europea (ABE), la Junta Europea de Riesgo Sistémico y los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC). De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (UE) no 1095/2010, la AEVM ha sometido los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento a una serie de consultas públicas abiertas, ha analizado los correspondientes costes y beneficios potenciales y ha solicitado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, creado de conformidad con el artículo 37 de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Determinación de las monedas más pertinentes

1. Las monedas de la Unión más pertinentes se determinarán basándose en la cuota que cada moneda represente, en términos relativos, dentro de la media de las posiciones abiertas, al cierre de la jornada, de los diferentes instrumentos financieros compensados a través de la ECC, calculada durante un período de un año.

2. Las monedas de...

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