Reglamento Delegado (UE) 2017/575 de la Comisión de 8 de junio de 2016 por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los mercados de instrumentos financieros en lo que atañe a las normas técnicas de regulación aplicables a los datos que deben publicar los centros de ejecución sobre la calidad de ejecución de las operaciones (Texto pertinente a efectos del EEE)

Published date31 March 2017
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 87, 31 de marzo de 2017,Journal officiel de l'Union européenne, L 87, 31 mars 2017

02017R0575 — ES — 31.03.2017 — 000.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/575 DE LA COMISIÓN de 8 de junio de 2016 por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los mercados de instrumentos financieros en lo que atañe a las normas técnicas de regulación aplicables a los datos que deben publicar los centros de ejecución sobre la calidad de ejecución de las operaciones (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 087 de 31.3.2017, p. 152)


Rectificado por:

►C1Rectificación,, DO L 267, 18.10.2017, p. 6 (2017/575)




▼B

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/575 DE LA COMISIÓN

de 8 de junio de 2016

por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los mercados de instrumentos financieros en lo que atañe a las normas técnicas de regulación aplicables a los datos que deben publicar los centros de ejecución sobre la calidad de ejecución de las operaciones

(Texto pertinente a efectos del EEE)



Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece el contenido específico, el formato y la periodicidad de los datos que deberán publicar los centros de ejecución en relación con la calidad de ejecución de las operaciones.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «sistema de negociación» : modo en que un centro de ejecución ejecuta órdenes, ya sea mediante un libro de órdenes con subasta continua, un sistema continuo dirigido por precios, un sistema de solicitud de cotización (request for quote), subasta periódica o cualquier sistema híbrido que pueda corresponder a dos o más de estas categorías o a un sistema en el que el procedimiento de determinación de los precios sea de una naturaleza diferente a la del de los tipos de sistemas citados;
b) «tamaño específico para el instrumento financiero» : tamaño específico para un bono, ►C1 producto de titulización, derecho de emisión o derivado negociado en un centro de negociación, para el que no haya un mercado líquido y siempre que la operación con estos instrumentos sea objeto de publicación diferida de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 600/2014;
c) «gran volumen» : orden de volumen elevado de conformidad con el artículo 7 y el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 600/2014;
d) «operación fallida» : operación invalidada por el centro de ejecución;
e) «multiplicador del precio» : número de unidades del instrumento subyacente que representa un único contrato de derivados;
f) «notación del precio» : indicación de la manera en que se expresa el precio de la operación; en valor monetario, en porcentaje o en rendimiento;
g) «notación de la cantidad» : indicación de la manera en que se expresa la cantidad de la operación; en número de unidades, en valor nominal o en valor monetario;
h) «tipo de entrega» : indicación de la manera en que se liquida el instrumento financiero; físicamente o en efectivo, incluidos los casos en que puede elegirlo la contraparte o lo determina un tercero;
i) «modo de negociación» : subasta de apertura, cierre o intradía programada, subasta no programada, negociación al cierre, negociación fuera de la sesión principal, o notificación de operaciones (trade reporting);
j) «plataforma de negociación» : tipo de plataforma que gestiona el centro de ejecución, ya sea electrónica, telefónica o en corros;
k) «profundidad del libro de órdenes» : liquidez total disponible expresada como el producto del precio y volumen de todas las ofertas de compra y de venta por un número especificado de incrementos de precio desde el punto medio de los mejores precios comprador y vendedor;
l) «diferencial efectivo medio» : media del doble de la diferencia entre el precio de ejecución real y el punto medio de los mejores precios comprador y vendedor en el momento de recepción, para las órdenes de mercado o las órdenes limitadas negociables;
m) «velocidad media de ejecución de órdenes pasivas no modificadas al mejor precio comprador o vendedor» : tiempo medio que transcurre entre la recepción, por el centro de ejecución, de una orden limitada que se ajusta al mejor precio comprador o vendedor y la ejecución posterior de esa orden;
n) «orden agresiva» : orden inscrita en el libro de órdenes que absorbió liquidez;
o) «orden pasiva» : orden inscrita en el libro de órdenes que proporcionó liquidez;
p) «orden de ejecutar o anular» : orden que se ejecuta al inscribirse en el libro de órdenes, eliminándose de él la parte no ejecutada;
q) «orden de todo o nada» : orden que se ejecuta al inscribirse en el libro de órdenes siempre que pueda satisfacerse totalmente; en caso de que solo pueda ejecutarse parcialmente, se rechaza automáticamente y no es ejecutada.

Artículo 3

Publicación de información relativa al centro de ejecución y al instrumento financiero

1. Los centros de negociación y los internalizadores sistemáticos publicarán, para cada segmento de mercado en el que operen y cada instrumento financiero sujeto a la obligación de negociación de los artículos 23 y 28 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, información relativa al tipo de centro de ejecución de conformidad con el párrafo tercero.

Los centros de ejecución publicarán, para cada segmento de mercado en el que operen y cada instrumento financiero no sujeto a la obligación de negociación de los artículos 23 y 28 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, información relativa al tipo de centro de ejecución de conformidad con el párrafo tercero.

Se publicará la siguiente información en el formato establecido en el cuadro 1 del anexo:

i)nombre e identificador del centro de ejecución,

ii)país donde está ubicada la autoridad competente,

iii)nombre e identificador del segmento de mercado,

iv)fecha del día de negociación,

v)naturaleza, número y duración media de cualquier interrupción, en el transcurso del período de negociación normal del centro, que haya detenido la negociación de todos los instrumentos disponibles para negociación en el centro en la fecha del día de negociación,

vi)naturaleza, número y duración media de las subastas programadas en el transcurso del período de negociación normal del centro en la fecha del día de negociación,

vii)número de operaciones fallidas en la fecha del día de negociación,

viii)valor de las operaciones fallidas expresado como porcentaje del valor total de las operaciones ejecutadas en la fecha del día de negociación.

2. Los centros de negociación y los internalizadores sistemáticos publicarán, para cada segmento de mercado en el que operen y cada instrumento financiero sujeto a la obligación de negociación de los artículos 23 y 28 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, información relativa al tipo de instrumento financiero de conformidad con el párrafo tercero.

Los centros de ejecución publicarán, para cada segmento de mercado en el que operen y cada instrumento financiero no sujeto a la obligación de negociación de los artículos 23 y 28 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, información relativa al tipo de instrumento financiero de conformidad con el párrafo tercero del presente apartado.

Se publicará la siguiente información en el formato establecido en el cuadro 2 del anexo:

a)para los instrumentos financieros que dispongan de identificadores según establece el cuadro 2 del anexo:

i)nombre e identificador del instrumento financiero,

ii)clasificación del instrumento,

iii)moneda;

b)para los instrumentos financieros que no dispongan de identificadores según establece el cuadro 2 del anexo:

i)nombre y descripción por escrito del instrumento financiero, incluida la moneda del instrumento subyacente, el multiplicador del precio, la notación del precio, la notación de la cantidad y el tipo de entrega,

ii)clasificación del instrumento,

iii)moneda.

Artículo 4

Precio

Los centros de negociación y los internalizadores sistemáticos publicarán, para cada segmento de mercado en el que operen y cada instrumento financiero sujeto a la obligación de negociación de los artículos 23 y 28 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, información relativa al precio en cada día de negociación en el que se hayan ejecutado órdenes en relación con dicho instrumento financiero, de conformidad con los párrafos tercero y cuarto del presente artículo.

Los centros de ejecución publicarán, para cada segmento de mercado en el que operen y cada instrumento financiero no sujeto a la obligación de negociación de los artículos 23 y 28 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, información relativa al precio en cada día de negociación en el que se hayan ejecutado órdenes en relación con el instrumento financiero, de conformidad con los párrafos tercero y cuarto del presente artículo.

Se publicará la siguiente información:

a)información intradía:

i)para centros de negociación: el promedio simple del precio de todas las operaciones ejecutadas en los dos primeros minutos a partir de cada una de las horas de referencia (9.30.00, 11.30.00, 13.30.00 y 15.30.00 UTC) en esa fecha y para cada rango de tamaño según dispone el artículo 9,

ii)para internalizadores sistemáticos, creadores de mercado y otros proveedores...

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