Commission Delegated Regulation (EU) 2016/908 of 26 February 2016 supplementing Regulation (EU) No 596/2014 of the European Parliament and of the Council laying down regulatory technical standards on the criteria, the procedure and the requirements for establishing an accepted market practice and the requirements for maintaining it, terminating it or modifying the conditions for its acceptance (Text with EEA relevance)

Published date10 June 2016
Subject MatterMercado interior - Principios,Libertad de establecimiento,Mercato interno - Principi,Libertà di stabilimento,Marché intérieur - Principes,Liberté d'établissement
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 153, 10 de junio de 2016,Gazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 153, 10 giugno 2016,Journal officiel de l'Union européenne, L 153, 10 juin 2016
L_2016153ES.01000301.xml
10.6.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 153/3

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/908 DE LA COMISIÓN

de 26 de febrero de 2016

por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de normas técnicas de regulación sobre los criterios, el procedimiento y los requisitos para establecer una práctica de mercado aceptada, así como los requisitos para mantenerla, derogarla o modificar las condiciones para su aceptación

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (1), y en particular el artículo 13, apartado 7, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1) La especificación de criterios, procedimientos y requisitos comunes debe contribuir al desarrollo de disposiciones homogéneas en materia de prácticas de mercado aceptadas (PMA), mejorar la claridad del régimen jurídico en cuyo marco se permiten estas prácticas y promover un comportamiento leal y eficaz entre los participantes del mercado. Además, debe servir para reforzar el buen funcionamiento y la integridad del mercado.
(2) A fin de garantizar que las PMA no vayan en detrimento de la innovación y el permanente desarrollo dinámico de los mercados financieros, las autoridades competentes no deben suponer de forma automática que son inaceptables las tendencias de mercado nuevas o emergentes que pueden dar lugar a prácticas de mercado novedosas. Antes al contrario, dichas autoridades competentes deben valorar si tales prácticas de mercado se ajustan a los criterios establecidos en el presente Reglamento y en el Reglamento (UE) n.o 596/2014.
(3) Las PMA se deben llevar a cabo de tal modo que se garantice la integridad del mercado y la protección de los inversores sin crear riesgos para los demás participantes del mercado y los demás mercados conexos. Por lo tanto, debe prestarse la debida atención a la transparencia y las condiciones por las que se rigen las prácticas de mercado propuestas para su designación como PMA. Al evaluar el nivel de transparencia de las prácticas de mercado propuestas como PMA tanto al público como a las autoridades competentes, las autoridades competentes deben tener en cuenta las diferentes fases de ejecución de las PMA potenciales. Por consiguiente, también procede establecer requisitos específicos de transparencia para dichas fases, a saber, antes de que la PMA sea llevada a cabo por los participantes del mercado, durante su ejecución y cuando los participantes dejen de realizar la PMA.
(4) Las prácticas de mercado que pueden ser consideradas por las autoridades competentes como PMA pueden ser de diverso tipo y naturaleza. Al establecer una práctica de mercado como PMA, una autoridad competente debe evaluar la frecuencia de la divulgación requerida de todas las personas que la llevarán a cabo, a fin de velar por que se adapte y se adecue a la práctica de mercado de que se trate. La frecuencia de divulgación debe lograr un equilibrio entre la necesidad de informar al público y de facilitar a la autoridad competente información relativa a la supervisión en curso y a la carga que supone comunicar información periódicamente por parte de quienes realizan PMA. Por otra parte, a la hora de evaluar una práctica de mercado que puede ser realizada fuera de un centro de negociación, las autoridades competentes deben considerar si se cumple el requisito de que exista un nivel sustancial de transparencia en el mercado.
(5) Las autoridades competentes que hayan aceptado una práctica de mercado deben velar por que se supervise adecuadamente con el debido cuidado y atención. Por consiguiente, las personas que realicen la práctica de mercado deben estar obligadas a llevar un registro adecuado de los datos de todas las operaciones y órdenes realizadas con el fin de que las autoridades competentes puedan desempeñar sus funciones de supervisión y llevar a cabo las acciones de ejecución previstas en el Reglamento (UE) n.o 596/2014. También es de vital importancia que su ejecución de la práctica de mercado pueda distinguirse de las demás actividades comerciales que realicen por cuenta propia o por cuenta de clientes. Ello puede lograrse mediante el mantenimiento de cuentas diferenciadas.
(6) El estatuto de la entidad que lleve a cabo la práctica de mercado aceptada es un factor que debe tenerse en cuenta, especialmente cuando dicha entidad actúe en nombre o por cuenta de otra persona que sea el beneficiario directo de la práctica de mercado. Las autoridades competentes deben evaluar si ser una persona supervisada es pertinente para la aceptación de la práctica del mercado considerada.
(7) Al evaluar el impacto sobre la liquidez y eficiencia del mercado de las prácticas de mercado propuestas para su designación como PMA, las autoridades competentes deben tener en cuenta el objetivo de las prácticas de mercado, por ejemplo, si, en un caso específico, aspiran a promover intercambios regulares de los instrumentos financieros ilíquidos, evitar restricciones abusivas o comunicar cotizaciones cuando exista un riesgo de no contar con contrapartes para realizar una operación o facilitar operaciones ordenadas cuando un participante tiene una posición dominante. En relación con el precio, tales objetivos también podrían tratar de minimizar las fluctuaciones de precios ocasionadas por los diferenciales excesivos y la oferta o demanda limitadas de un instrumento financiero sin comprometer a una tendencia del mercado, garantizar la transparencia de los precios o facilitar una evaluación razonable de los precios en los mercados en los que la mayor parte de las operaciones se llevan a cabo fuera de los centros de negociación.
(8) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados a la Comisión.
(9) La Autoridad Europea de Valores y Mercados ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).
(10) A fin de garantizar el correcto funcionamiento de los mercados financieros, es necesario que el presente Reglamento entre en vigor con carácter de urgencia y que las disposiciones en él establecidas sean de aplicación a partir de la misma fecha que las establecidas en el Reglamento (UE) n.o 596/2014,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, por «personas supervisadas» se entenderá cualquiera de las siguientes:

a) las empresas de servicios de inversión autorizadas en virtud de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3);
b) las entidades de crédito autorizadas en virtud de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4);
c) las contrapartes financieras, según se definen en el artículo 2, punto 8, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (5);
d) toda persona sujeta a autorización, requisitos de organización y supervisión por parte de una «autoridad financiera competente» o «autoridad reguladora nacional», tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6);
e) toda persona sujeta a autorización, requisitos de organización y supervisión por parte de las autoridades competentes, los reguladores o los organismos responsables de los mercados de contado o de derivados de materias primas;
f) los operadores con obligaciones de conformidad con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

CAPÍTULO II

PRÁCTICAS DE MERCADO ACEPTADAS

SECCIÓN 1

Establecimiento de una práctica de mercado aceptada

Artículo 2

Condiciones generales

1. Antes de establecer una práctica de mercado como práctica de mercado aceptada (PMA), las autoridades competentes deberán:

a) evaluar la práctica de mercado con respecto a cada uno de los criterios establecidos en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 596/2014 y especificados con más detalle en la sección 2 del presente capítulo;
b) consultar, en su caso, a los órganos pertinentes, incluidos, como mínimo, los representantes de los emisores, las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito, los inversores, los participantes del mercado de derechos de emisión, los gestores del mercado que gestionan un sistema multilateral de negociación (SMN) o un sistema organizado de negociación (SON) y los operadores de un mercado regulado, y otras autoridades, sobre la conveniencia de establecer una práctica de mercado en calidad de PMA.

2. Las autoridades competentes que tengan intención de establecer una práctica de mercado como PMA lo notificarán a la AEVM y a las demás autoridades competentes, de conformidad con el procedimiento previsto en la sección 3, utilizando la plantilla que figura en el anexo.

3. Cuando las autoridades competentes establezcan una práctica de mercado como...

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