Commission Delegated Regulation (EU) 2017/1182 of 20 April 2017 supplementing Regulation (EU) No 1308/2013 of the European Parliament and of the Council as regards the Union scales for the classification of beef, pig and sheep carcasses and as regards the reporting of market prices of certain categories of carcasses and live animals

Published date04 July 2017
Subject Matterorganizzazione comune dei mercati agricoli,organización común de mercados agrícolas,organisation commune des marchés agricoles
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 171, 4 luglio 2017,Diario Oficial de la Unión Europea, L 171, 4 de julio de 2017,Journal officiel de l'Union européenne, L 171, 4 juillet 2017
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4.7.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 171/74

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/1182 DE LA COMISIÓN

de 20 de abril de 2017

por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los modelos de la Unión de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 19, apartado 6, letras a) a d), su artículo 223, apartado 1, y su artículo 223, apartado 2, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 ha derogado, sustituyéndolo, el Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (2). La parte II, título I, capítulo I, sección 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 establece las normas relativas a la intervención pública y la ayuda para el almacenamiento privado, incluidas la clasificación de canales de vacuno, porcino y ovino y la comunicación de sus precios y faculta a la Comisión para adoptar actos delegados y actos de ejecución a este respecto. A fin de garantizar el correcto funcionamiento de los modelos de la Unión de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y establecer precios de mercado comparables de las canales y de animales vivos en el nuevo marco jurídico, deben adoptarse determinadas normas por medio de tales actos. Las nuevas normas deben sustituir a las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) n.o 315/2002 (3), (CE) n.o 1249/2008 (4) y (UE) n.o 807/2013 (5) de la Comisión.
(2) Según el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 los modelos de la Unión de clasificación de canales, establecidos en el punto A del anexo IV del citado Reglamento, se aplican a animales de la especie bovina de ocho meses o más. Con objeto de velar por una aplicación uniforme, procede permitir a los Estados miembros que hagan obligatoria la aplicación del modelo de la Unión a las canales de vacuno de una edad concreta determinada a partir del sistema de identificación y registro contemplado en el Reglamento (CE) n.o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). El sistema de identificación y registro debe también utilizarse para la división de las canales en categorías, de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV, punto A.II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
(3) Para reducir la carga administrativa, los Estados miembros deben tener la posibilidad de conceder a los pequeños establecimientos excepciones a la obligación general de clasificar las canales. Sobre la base de la experiencia adquirida con la aplicación del modelo de clasificación de la Unión, resulta oportuno prever dichas excepciones para los mataderos en los que se sacrifican, como media anual por semana, menos de 500 cerdos o menos de 150 animales de la especie bovina de ocho meses o más. No obstante, los Estados miembros deben poder establecer límites inferiores en función de sus circunstancias nacionales, especialmente con el fin de garantizar la representatividad de los precios comunicados.
(4) Habida cuenta de que algunos mataderos engordan, en sus propios establecimientos, animales de la especie bovina de ocho meses o más y cerdos, no debe registrarse ningún precio de mercado de las canales de dichos animales. Por consiguiente, en estos casos resulta innecesario aplicar los modelos obligatorios de clasificación de la Unión. Procede, por lo tanto, permitir a los Estados miembros donde existe esta práctica que establezcan excepciones a las normas sobre la clasificación obligatoria de las canales con respecto a dichas canales. Esta excepción también debe aplicarse a la clasificación de las canales de cerdo de razas locales con una determinada composición corporal anatómica o modalidades particulares de comercialización siempre que dichas particularidades imposibiliten una clasificación homogénea y normalizada de las canales.
(5) Con el fin de tener en cuenta las particularidades de los mataderos y el sacrificio estacional de ovinos, procede permitir a los Estados miembros que apliquen la clasificación de las canales de ovino contemplada en el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 que eximan de esta clasificación a algunos mataderos sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios.
(6) Con objeto de garantizar la clasificación uniforme de las canales de animales de la especie bovina de ocho meses o más y de ovino en la Unión, es necesario precisar más las definiciones de las clases de conformación y estado de engrasamiento, peso en canal y color de la carne contempladas en el anexo IV, puntos A.III y C.III, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Sin embargo, para las canales de corderos de menos de 13 kilogramos de peso deben poder utilizarse otros criterios.
(7) En el anexo IV, punto A.III, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se contempla una clase de conformación S correspondiente a las canales obtenidas de ganado vacuno con un tipo de canal con dobles músculos. Dado que esta clase de conformación excepcional únicamente se comercializa en determinados Estados miembros, procede establecer que los Estados miembros tengan la opción de no hacer uso de la clase de conformación S.
(8) Dado que el aumento del porcentaje de carne magra de las canales de cerdo ha sido constante, la mayor parte de las mismas se clasifican únicamente en dos clases. Por lo tanto, es necesario permitir que los Estados miembros subdividan en subclases las clases de la clasificación de las canales de cerdo establecidas en el anexo IV, punto B.II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, con el fin de garantizar la diferenciación de las canales de cerdo.
(9) Teniendo en cuenta los requisitos del mercado para determinar el valor comercial de la canal de porcino, también debe autorizarse el empleo de otros criterios de evaluación además del peso y el contenido estimado de carne magra.
(10) Con el fin de garantizar precios de mercado comparables, el anexo IV, punto A.IV, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 establece un modelo de presentación de las canales. Para tener en cuenta determinadas demandas del mercado en lo que atañe a la presentación de las canales, procede prever que los Estados miembros puedan aplicar una presentación de las canales diferente de la establecida en el anexo IV, punto A.IV, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 mediante la aplicación de factores de corrección, con objeto de establecer los precios de mercado.
(11) Con el fin de tener en cuenta las prácticas tradicionales de algunos Estados miembros relativas al recorte de la grasa exterior, procede permitir que dichos Estados miembros sigan haciendo uso de tales prácticas, siempre que se cumplan ciertos requisitos.
(12) Con objeto de garantizar la aplicación correcta de los modelos de clasificación de la Unión y mejorar la transparencia del mercado, deben especificarse las condiciones y los métodos prácticos de clasificación, pesaje y marcado de las canales de animales de la especie bovina de ocho meses o más, de porcino y de ovino.
(13) En el caso de un fallo técnico del método de clasificación automatizada, procede prever determinadas excepciones, sobre todo en lo que se refiere a los plazos para la clasificación y el pesaje de las canales.
(14) El marcado de las canales debe realizarse en el momento de su clasificación. Los Estados miembros deben poder decidir no marcar las canales cuando los registros oficiales prevean el vínculo entre las canales y los resultados de la clasificación, en particular cuando las canales se transformen en trozos inmediatamente después de la clasificación de las mismas, haciendo innecesario su marcado.
(15) Con objeto de garantizar la exactitud y fiabilidad de la clasificación de las canales de animales de la especie bovina de ocho meses o más, porcino y ovino, dicha clasificación debe ser realizada por clasificadores cualificados que dispongan del permiso o autorización necesaria o utilizando un método de clasificación autorizado.
(16) Con vistas a la autorización de métodos de clasificación que permitan una valoración directa de la conformación y del estado de engrasamiento de las canales de animales de la especie bovina de ocho meses o más y de ovino, así como del porcentaje de carne magra de las canales de cerdo, pueden presentarse métodos de clasificación a condición de que estén basados en métodos estadísticamente probados. La autorización de los métodos de clasificación debe estar supeditada al cumplimiento de determinadas condiciones y requisitos.
(17) Debe contemplarse la posibilidad de modificar, una vez concedida la autorización, las especificaciones técnicas de los métodos de clasificación automatizada para la clasificación de las canales de animales de la especie bovina de ocho meses o más y de ovino, con el fin de garantizar la precisión de dichas especificaciones.
(18) El valor de una canal de porcino se determina, especialmente, por su porcentaje de carne magra con relación a su peso. El porcentaje de carne magra se determina mediante un método de clasificación que debe constar de una técnica de clasificación automatizada, semiautomatizada o manual y una fórmula de evaluación. La fórmula de evaluación debe realizarse midiendo determinadas partes anatómicas de la canal mediante métodos autorizados y estadísticamente probados.
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