Commission Delegated Regulation (EU) 2015/962 of 18 December 2014 supplementing Directive 2010/40/EU of the European Parliament and of the Council with regard to the provision of EU-wide real-time traffic information services (Text with EEA relevance)

Published date23 June 2015
Subject Mattertransportes,transports
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 157, 23 de junio de 2015,Journal officiel de l'Union européenne, L 157, 23 juin 2015
L_2015157ES.01002101.xml
23.6.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 157/21

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/962 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2014

por el que se complementa la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al suministro de servicios de información de tráfico en tiempo real en toda la Unión Europea

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, por la que se establece el marco para la implantación de los sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera y para las interfaces con otros modos de transporte (1), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1) En el artículo 3, letra b), de la Directiva 2010/40/UE se establece como acción prioritaria el suministro de servicios de información de tráfico para la elaboración y utilización de especificaciones y normas.
(2) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2010/40/UE exige que la Comisión adopte las especificaciones necesarias para garantizar la compatibilidad, interoperabilidad y continuidad de la implantación y la explotación operativa de los Servicios de Transporte Inteligentes (STI) para el suministro de servicios de información sobre tráfico en tiempo real en toda la Unión. El presente Reglamento persigue mejorar la accesibilidad, el intercambio, la reutilización y la actualización de los datos de infraestructuras viarias y de tráfico necesarios para la prestación de servicios de información de tráfico en tiempo real continua y de alta calidad en toda la Unión.
(3) El artículo 5 de la Directiva 2010/40/UE establece que las especificaciones adoptadas de conformidad con su artículo 6 se apliquen a las aplicaciones y servicios de STI, cuando se implanten, sin perjuicio del derecho de todo Estado miembro a decidir sobre la implantación de dichas aplicaciones y servicios en su territorio.
(4) Estas especificaciones deben aplicarse al suministro de servicios de información de tráfico en tiempo real sin perjuicio de las especificaciones concretas adoptadas en otros actos al amparo de la Directiva 2010/40/UE, en particular el Reglamento Delegado (UE) no 885/2013 de la Comisión (2) y el Reglamento Delegado (UE) no 886/2013 de la Comisión (3).
(5) En la Unión ya existe un mercado para el suministro de servicios de información de tráfico en tiempo real y va en interés tanto de los usuarios como de los consumidores, así como de los proveedores de esos servicios, que se creen las condiciones marco que aseguren la preservación y ulterior desarrollo de este mercado de formas innovadoras. En lo que se refiere a la prestación de servicios de información de tráfico en tiempo real, la Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece unas normas mínimas para la reutilización de información del sector público en toda la Unión. Con respecto a la reutilización de los datos en poder de las autoridades viarias y los operadores públicos de infraestructuras viarias, las normas establecidas por el presente Reglamento, en particular las relativas a la actualización de los datos, son aplicables sin perjuicio de las normas establecidas por la Directiva 2003/98/CE.
(6) La Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) crea una infraestructura de datos espaciales de la Unión Europea con el fin de posibilitar el intercambio y el acceso público a información espacial (incluidos los datos espaciales temáticos relativo a las redes de transporte) en toda la Unión con el fin de apoyar las políticas medioambientales de la Unión, así como las políticas o actividades que puedan tener un impacto sobre el medio ambiente. Las especificaciones establecidas en el presente Reglamento deben ser compatibles con las establecidas por la Directiva 2007/2/CE y sus actos de ejecución, en particular el Reglamento (UE) no 1089/2010 de la Comisión (6). La ampliación de la aplicación de estas especificaciones a todos los tipos de datos estáticos sobre infraestructuras viarias podría asimismo fomentar una mayor armonización en este campo.
(7) El Reglamento (UE) no 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) define la infraestructura viaria de transporte que forma parte de la red básica y la que forma parte de la red global transeuropea de transporte. El presente Reglamento debe aplicarse a la red transeuropea de carreteras definida en el Reglamento (UE) no 1315/2013 ya que esta es la red por la que discurre la mayor parte del transporte internacional por carretera. Puesto que la mayoría de las autopistas ya están incluidas en esta red, en aras de la coherencia de cara al usuario también deben incluirse en el ámbito del Reglamento las demás autopistas. Las externalidades del tráfico recurrentes y otras dificultades de gestión del tráfico. como la congestión, la contaminación atmosférica o el ruido, no se limitan a la red de carreteras transeuropea o a las autopistas. De hecho, una parte significativa de la congestión recurrente del tráfico tiene lugar en las zonas urbanas. Por consiguiente, conviene permitir a los Estados miembros aplicar estas especificaciones a vías determinadas situadas fuera de la red de carreteras de la red transeuropea y de la red de autopistas y designadas zonas prioritarias. Habida cuenta de la naturaleza en constante cambio de los flujos de tráfico, conviene que los Estados miembros puedan actualizar esas zonas prioritarias.
(8) Los datos estáticos de infraestructuras viarias, los datos dinámicos de situación de infraestructuras viarias y los datos de tráfico tienen todos características diferentes y deben ajustarse a los requisitos adecuados. Habida cuenta de la diversidad de fuentes de datos que van desde sensores instalados en las infraestructuras a vehículos con funciones de sensor, es importante que las especificaciones de apliquen a las categorías de datos pertinentes independientemente de la fuente de los datos y de la tecnología utilizada para crearlos o actualizarlos.
(9) En caso de que se procesasen datos personales, en la medida de lo posible estos deberían anonimizarse de forma irreversible. Además, los datos deben procesarse de conformidad con la normativa de la Unión establecida, en particular, en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y en la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), así como con las normativas nacionales derivadas. El procesamiento de los datos debe asimismo cumplir los principios de limitación de la finalidad y minimización de los datos.
(10) Si el servicio de información debe basarse en la recogida de datos, incluida la localización geográfica, de los usuarios finales, directamente o por medio de sistemas cooperativos en el futuro, es necesario que dichos usuarios sean claramente informados sobre la recogida de estos datos, de las modalidades utilizadas al efecto, del seguimiento potencial y de la duración de conservación de tales datos. Conviene que las entidades que recogen datos públicos y privados, tales como los operadores de infraestructuras viarias y los proveedores de servicios, así como la industria del automóvil, implanten medidas técnicas adecuadas para garantizar el anonimato de los datos recibidos de los usuarios o de sus vehículos.
(11) A fin de desarrollar el suministro armonizado y sin fisuras de servicios de información de tráfico en tiempo real, conviene que los Estados miembros se basen en las soluciones y normas técnicas existentes proporcionadas por las organizaciones de normalización internacionales tales como DATEX II (CEN/TS 16157 y versiones posteriores mejoradas) y en las normas ISO. En relación con los tipos de datos respecto de los cuales no se disponga de un formato normalizado, debe alentarse a los Estados miembros y a las partes interesadas a cooperar a fin de convenir en la definición y el formato de los datos, así como en los metadatos.
(12) Ya existen en la Unión varios métodos de localización dinámica por referencia distintos que aplican los Estados miembros y cuyo uso conviene seguir permitiéndose. No obstante, debe fomentarse la cooperación entre los Estados miembros y las partes interesadas con vistas a un acuerdo sobre los métodos permitidos para la localización por referencia, llegado el caso a través de los organismos de normalización europeos.
(13) La accesibilidad y actualización periódica de los datos estáticos de las carreteras por parte de las autoridades viarias y de los operadores de infraestructuras viarias son esenciales para la elaboración de cartografía digital actualizada y precisa que resulta ser un activo clave para unas aplicaciones de STI fiables. Conviene alentar a los cartógrafos digitales a integrar oportunamente actualizaciones de los datos estáticos de carreteras en sus mapas y en sus servicios de actualización de mapas. A los fines de la observancia de políticas públicas tales como la seguridad vial, las autoridades públicas deben poder solicitar a los proveedores de servicios y a los cartógrafos digitales que corrijan las inexactitudes de sus datos.
(14) El acceso fácil a datos estáticos de carreteras, datos dinámicos de situación de infraestructuras viarias y datos de tráfico actualizados y precisos es esencial para la prestación de servicios de información de tráfico en tiempo real en toda la Unión. Los datos pertinentes son recogidos y almacenados por las autoridades viarias, los operadores de infraestructuras viarias y los proveedores de servicios de información de tráfico en tiempo real. A fin de facilitar el ágil intercambio y aprovechamiento de estos datos para la prestación de esos servicios, las
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