Commission Delegated Regulation (EU) No 886/2013 of 15 May 2013 supplementing Directive 2010/40/EU of the European Parliament and of the Council with regard to data and procedures for the provision, where possible, of road safety-related minimum universal traffic information free of charge to users Text with EEA relevance

Published date18 September 2013
Subject Mattertransportes,información y verificación,trasporti,informazione e verifiche,transports,informations et vérifications
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 247, 18 de septiembre de 2013,Gazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 247, 18 settembre 2013,Journal officiel de l’Union européenne, L 247, 18 septembre 2013
L_2013247ES.01000601.xml
18.9.2013 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 247/6

REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 886/2013 DE LA COMISIÓN

de 15 de mayo de 2013

que complementa la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los datos y procedimientos para facilitar, cuando sea posible, información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial, con carácter gratuito para el usuario

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, por la que se establece el marco para la implantación de los sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera y para las interfaces con otros modos de transporte (1), y, en particular, su artículo 3, letra c), y su artículo 6, apartado 1,

Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 3, letra c), de la Directiva 2010/40/UE establece, como acción prioritaria, la recopilación de datos y procedimientos para facilitar, cuando sea posible, información mínima sobre el tráfico universal en relación con la seguridad vial, con carácter gratuito para el usuario.
(2) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2010/40/UE establece que la Comisión debe adoptar las especificaciones necesarias para garantizar la compatibilidad, interoperabilidad y continuidad de la implantación y la explotación operativa de los sistemas de transporte inteligentes (STI) para las acciones prioritarias.
(3) La Comunicación «Hacia un espacio europeo de seguridad vial: orientaciones políticas sobre seguridad vial 2011-2020» (2) considera que los STI «tienen el potencial de contribuir de forma significativa a la mejora de la seguridad del tráfico, por ejemplo, mediante la adopción de sistemas para detectar incidentes y supervisar el tráfico capaces de proporcionar información a los usuarios de la carretera en tiempo real».
(4) A los fines de la prestación de servicios de información, la Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la reutilización de la información del sector público (3), establece los requisitos mínimos para la reutilización de la información del sector público en toda la Unión y exhorta a los Estados miembros a ir más allá adoptando políticas que permitan una amplia utilización de la información o los datos en poder de los organismos públicos.
(5) La implantación y utilización de aplicaciones y servicios de STI implica el tratamiento de datos personales, que debe llevarse a cabo de conformidad con el Derecho de la Unión, tal como se establece, en particular, en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (4), así como en la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (5). Por tanto, los principios de limitación de la finalidad y minimización de los datos deben aplicarse a las aplicaciones y a los servicios de STI.
(6) Para lograr la compatibilidad, la interoperabilidad y la continuidad, es necesario definir los requisitos mínimos aplicables a los servicios de información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial. Estos requisitos deben referirse a la definición y utilización de una lista normalizada de incidentes o circunstancias de tráfico relacionadas con la seguridad vial que deben comunicarse a los usuarios finales, así como al contenido de la información que debe facilitarse a los usuarios finales. Si los usuarios finales reciben información a través de varios canales de difusión bajo el control de gestores de infraestructuras, proveedores de servicios y radiodifusores públicos y/o privados especializados en información de tráfico, dicha información no debe ser contradictoria y, por consiguiente, debe comunicar los mismos elementos y basarse en la misma descripción del incidente o circunstancia en cuestión.
(7) Los datos de tráfico relacionados con la seguridad vial son esenciales para la prestación de información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial. Son recogidos y almacenados por gestores de infraestructuras de carreteras y proveedores de servicios públicos y/o privados. Para que estos datos puedan ser intercambiados y reutilizados con facilidad con fines de suministro de servicios de información, los gestores de infraestructuras viarias y los proveedores de servicios públicos y/o privados deben hacerlos accesibles a través de puntos de acceso individuales o velar por que sean accesibles a través de puntos de acceso nacionales establecidos y gestionados por los Estados miembros. Estos puntos de acceso nacionales pueden adoptar la forma de un depósito de datos, de un registro, de un portal web o una forma similar.
(8) Estos datos de tráfico en relación con la seguridad vial deberían ser accesibles de conformidad con los requisitos de protección de datos (por ejemplo, recurriendo al anonimato de datos personales). Si el servicio de información debe basarse en la recogida de datos, incluida la localización geográfica, de los usuarios finales, directamente o por medio de sistemas cooperativos en el futuro, es necesario que dichos usuarios sean claramente informados sobre la recogida de estos datos, de las modalidades utilizadas al efecto, del seguimiento potencial y de la duración de conservación de tales datos. Conviene que los gestores de red viaria y los proveedores de servicios públicos y/o privados, así como la industria del automóvil, implanten medidas técnicas adecuadas para garantizar el anonimato de los datos recibidos de los usuarios o de sus vehículos.
(9) Los Estados miembros que ya ofrecen en su territorio algún tipo de información de tráfico en relación con la seguridad vial deben poder seguir utilizando sus métodos actuales, en la medida en que sean coherentes con los requisitos del presente Reglamento. A fin de aprovechar al máximo los efectos positivos de la prestación de servicios de información sobre la seguridad vial y la situación del tráfico en la reducción del número de accidentes de carretera y de víctimas mortales en la Unión, la prestación de servicios de información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial debe ser compatible, interoperable y continua entre los Estados miembros, responder a un nivel mínimo de calidad y, en la medida de lo posible, ser gratuita para todos los usuarios.
(10) A fin de que todos los Estados miembros apliquen un enfoque armonizado y homogéneo de la prestación de servicios de información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial en toda la Unión, procede definir requisitos para los servicios en cuestión válidos en el conjunto de la Unión. Los Estados miembros pueden basarse en las soluciones técnicas y en las normas abiertas existentes, facilitadas por los organismos de normalización europeos e internacionales, a fin de garantizar la interoperabilidad y la continuidad de la prestación de servicios de información mínima universal sobre el tráfico en relación con seguridad vial en la Unión.
(11) En aras de la fiabilidad y utilidad de la prestación de servicios de información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial, es necesario garantizar un nivel mínimo de calidad. Los Estados miembros deben continuar sus trabajos y compartir su experiencia en relación con la definición de los criterios de calidad pertinentes, los métodos de medida y de control de la calidad, así como los objetivos de calidad para cada tipo de
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