Commission Delegated Regulation (EU) 2015/1555 of 28 May 2015 supplementing Regulation (EU) No 575/2013 of the European Parliament and of the Council with regard to regulatory technical standards for the disclosure of information in relation to the compliance of institutions with the requirement for a countercyclical capital buffer in accordance with Article 440 (Text with EEA relevance)

Published date19 September 2015
Subject MatterMercato interno - Principi,diffusione delle conoscenze,Mercado interior - Principios,difusión de conocimientos,Marché intérieur - Principes,diffusion des connaissances
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 244, 19 settembre 2015,Diario Oficial de la Unión Europea, L 244, 19 de septiembre de 2015,Journal officiel de l'Union européenne, L 244, 19 septembre 2015
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19.9.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 244/1

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/1555 DE LA COMISIÓN

de 28 de mayo de 2015

por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación para la divulgación de información relativa al cumplimiento, por las entidades, del requisito de disponer de un colchón de capital anticíclico con arreglo al artículo 440

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (1), y, en particular, su artículo 440, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) Conforme a lo establecido en el artículo 130, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los Estados miembros están obligados a exigir a las entidades que mantengan un colchón de capital anticíclico específico de cada una de ellas.
(2) Con el fin de garantizar la transparencia y comparabilidad de las distintas entidades, el Reglamento (UE) no 575/2013 obliga a todas ellas a divulgar los elementos clave del cálculo de su respectivo colchón de capital anticíclico, incluidos la distribución geográfica de sus exposiciones crediticias pertinentes y el importe final de su respectivo colchón de capital anticíclico específico.
(3) Conforme a lo establecido en el artículo 130, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE, para calcular el colchón anticíclico específico de cada entidad se multiplica su importe total de exposición al riesgo de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013 por el porcentaje del colchón anticíclico específico de cada entidad.
(4) Conforme a lo establecido en el artículo 140, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE, el porcentaje de colchón de capital anticíclico específico de cada entidad consiste en la media ponderada de los porcentajes de colchones anticíclicos que se apliquen en los territorios en que están ubicadas las exposiciones crediticias pertinentes de la entidad. La distribución por países de las exposiciones crediticias pertinentes debe divulgarse en un formato normalizado, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento Delegado (UE) no 1152/2014 de la Comisión (3). Con el fin de dar cumplimiento a los requisitos del artículo 440, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013, que no establece un porcentaje de colchón mínimo, el desglose geográfico de las exposiciones crediticias pertinentes ha de hacerse público incluso cuando el porcentaje de colchón de capital anticíclico aplicable para un país sea igual a cero.
(5) A efectos del cálculo del importe del colchón anticíclico específico de cada entidad, las ponderaciones aplicadas a los porcentajes de colchón anticíclico deben ser proporcionales al importe total de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito relativo a las exposiciones crediticias pertinentes en cada Estado miembro y territorio de tercer país en el que la entidad tenga exposiciones. En consecuencia, las entidades deben divulgar los requisitos de fondos propios para todas las exposiciones crediticias pertinentes.
(6) Según lo establecido en el artículo 433 del Reglamento (UE) no 575/2013, las entidades publican los datos relativos a los requisitos en materia de colchón anticíclico al menos una vez al año, en la misma fecha en que publican los estados financieros. Como, de conformidad con el artículo 136, apartado 7, de la Directiva 2013/36/UE, el porcentaje del colchón de capital anticíclico es fijado trimestralmente por las autoridades designadas, la divulgación de información sobre el cumplimiento, por las entidades, del requisito de disponer de un colchón de capital anticíclico específico debe referirse a la información sobre el porcentaje del colchón de capital anticíclico del último trimestre disponible. La divulgación de información relativa al colchón de capital anticíclico debe basarse en los porcentajes de colchón de capital anticíclico aplicables en el momento del cómputo del colchón de capital anticíclico específico de cada entidad al que la información divulgada se refiera.
(7) De conformidad con el artículo 6, apartado 1, leído en relación con el artículo 440, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, las entidades deben divulgar de forma individual la información relativa al colchón de capital anticíclico. Sin embargo, ninguna entidad que sea empresa matriz o filial, y ninguna entidad incluida en la consolidación contemplada en el artículo 18 del Reglamento (UE) no 575/2013 debe estar obligada a cumplir de forma individual los requisitos de divulgación establecidos en la parte octava de ese Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, de dicho Reglamento. Las entidades matrices de la UE y las entidades controladas por una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE deben divulgar esa información en base consolidada, mientras que las filiales importantes de las entidades matrices de la UE o de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE y las filiales que sean importantes para el mercado local deben divulgar esa información con carácter individual o subconsolidado, según lo previsto en el artículo 13 del Reglamento (UE) no 575/2013.
(8) El requisito de mantener un colchón de capital anticíclico específico de cada entidad establecido en el artículo 130 de la Directiva 2013/36/UE se aplicará y se introducirá de forma progresiva a partir del 1 de enero de 2016, a menos que los Estados miembros impongan un período transitorio más breve con arreglo al artículo 160, apartado 6, de dicha Directiva. Para garantizar que las entidades tengan tiempo suficiente a fin de prepararse para la divulgación de información, el presente Reglamento debe aplicarse desde el 1 de enero de 2016.
(9) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) a la Comisión Europea.
(10) La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

De conformidad con el artículo 440 del Reglamento (UE) no 575/2013, en el presente Reglamento se especifican los requisitos de divulgación de información de las entidades en relación con el cumplimiento del requisito de disponer de un colchón de capital anticíclico a que se hace referencia en el título VII, capítulo 4, de la Directiva 2013/36/UE.

Artículo 2

Divulgación de la distribución geográfica de las exposiciones crediticias

La distribución geográfica de las exposiciones crediticias de una entidad pertinentes para el cálculo del colchón anticíclico a que se hace referencia en el artículo 440, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013 se divulgará en el formato normalizado que figura en el anexo I, cuadro 1, de acuerdo con las instrucciones incluidas en las partes I y II del anexo II y con las disposiciones establecidas en el Reglamento Delegado (UE) no 1152/2014.

Artículo 3

Divulgación del importe del colchón anticíclico específico de cada entidad

El importe del colchón anticíclico específico de cada entidad a que se hace referencia en el artículo 440, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 575/2013 se divulgará en el formato normalizado que figura en el anexo I, cuadro 2, de acuerdo con las instrucciones incluidas en las partes I y III del anexo II.

Artículo 4

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(3) Reglamento Delegado (UE) no 1152/2014 de la Comisión, de 4 de junio de 2014, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a las normas técnicas de regulación relativas a la determinación de la ubicación geográfica de las exposiciones crediticias pertinentes para el cálculo del porcentaje de colchón de capital anticíclico específico de cada entidad (DO L 309 de 30.10.2014, p. 5).

(4) Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010,...

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