Commission Directive 2006/111/EC of 16 November 2006 on the transparency of financial relations between Member States and public undertakings as well as on financial transparency within certain undertakings (Codified version) (Text with EEA relevance)

Published date24 December 2008
Subject Matterconcorrenza,ravvicinamento delle legislazioni,competencia,aproximación de las legislaciones,concurrence,rapprochement des législations
L_2006318ES.01001701.xml
17.11.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 318/17

DIRECTIVA 2006/111/CE DE LA COMISIÓN

de 16 de noviembre de 2006

relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(Versión codificada)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 86, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 80/723/CEE de la Comisión, de 25 de junio de 1980, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas (1), ha sido modificada en diversas ocasiones (2) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.
(2) Las empresas públicas desempeñan un importante papel en la economía nacional de los Estados miembros.
(3) Los Estados miembros conceden en ciertas ocasiones derechos especiales o exclusivos a determinadas empresas, o efectúan pagos u ofrecen algún otro tipo de compensación a determinadas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general. Dichas empresas compiten asimismo frecuentemente con otras empresas.
(4) El artículo 295 del Tratado prevé que el Tratado no prejuzga en modo alguno el régimen de la propiedad en los Estados miembros. No debe existir discriminación injustificada alguna entre empresas públicas y privadas a la hora de aplicar las normas sobre competencia. La presente Directiva debe aplicarse tanto a las empresas públicas como a las privadas.
(5) En virtud del Tratado, la Comisión tiene el deber de garantizar que los Estados miembros no conceden a las empresas, tanto públicas como privadas, ayudas incompatibles con el mercado común.
(6) Sin embargo, la complejidad de las relaciones financieras de los poderes públicos nacionales con las empresas públicas puede entorpecer el cumplimiento de esta tarea.
(7) Además, una aplicación eficaz y equitativa a las empresas públicas y privadas de las normas del Tratado relativas a las ayudas solo puede llevarse a cabo si dichas relaciones financieras se hacen transparentes.
(8) Por añadidura, en materia de empresas públicas esta transparencia debe permitir que se diferencie claramente el papel del Estado como poder público y como propietario.
(9) El artículo 86, apartado 1, del Tratado impone a los Estados miembros obligaciones en lo relativo a las empresas públicas y a las empresas a las que se conceden derechos especiales o exclusivos. El artículo 86, apartado 2, del Tratado se aplica a las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general. El artículo 86, apartado 3, del Tratado prevé que la Comisión vele por la aplicación de lo dispuesto en dicho artículo y le confiere a tal efecto los medios específicos necesarios. A fin de garantizar la aplicación de las disposiciones del artículo 86 del Tratado, la Comisión debe disponer de las informaciones necesarias. Ello supone que se definan las condiciones que permitan garantizar tal transparencia.
(10) Conviene precisar lo que se entiende por «poderes públicos» y «empresas públicas».
(11) Los Estados miembros tienen diferentes estructuras territoriales administrativas. La presente Directiva debe aplicarse a los poderes públicos en todos los niveles de gobierno de los Estados miembros.
(12) Los poderes públicos pueden ejercer una influencia dominante sobre el comportamiento de las empresas públicas, no solo en el caso de que sean propietarios o posean una participación mayoritaria en dichas empresas, sino también debido a los poderes que posean en sus órganos de gestión o de vigilancia, bien por sus estatutos, bien por el reparto de las acciones.
(13) La puesta a disposición de los fondos públicos para las empresas públicas puede hacerse tanto directa como indirectamente. Conviene, por tanto, que se garantice la transparencia independientemente de las modalidades según las cuales se efectúa la puesta a disposición de los fondos públicos. Llegado el caso, conviene igualmente garantizar un conocimiento adecuado de las motivaciones de esa puesta a disposición y de su utilización efectiva.
(14) Las complejas situaciones derivadas de los diversos tipos de empresas públicas o privadas a las que se han concedido derechos especiales o exclusivos o a las que se ha confiado la gestión de servicios de interés económico general, la variedad de actividades que puede ejercer una misma empresa y los diferentes grados de liberalización del mercado en los distintos Estados miembros pueden dificultar la aplicación de las normas de competencia y, en particular, del artículo 86 del Tratado. Por tanto, es necesario que los Estados miembros y la Comisión dispongan de datos pormenorizados sobre la estructura financiera y organizativa interna de tales empresas y, más concretamente, de cuentas separadas y fidedignas sobre las diversas actividades desarrolladas por una misma empresa.
(15) En las cuentas han de figurar la distinción entre las diferentes actividades, los costes e ingresos derivados de cada una de ellas y los métodos de asignación y distribución de los costes e ingresos. Debe disponerse de cuentas separadas sobre los productos y servicios respecto de los que el Estado miembro haya concedido derechos especiales o exclusivos o confiado a la empresa la gestión de un servicio de interés económico general, así como sobre los demás productos o servicios a que se dedique la empresa. La obligación de llevar cuentas separadas no debe hacerse extensiva a las empresas cuyas actividades se limiten a la prestación de servicios de interés económico general y no desarrollen otras actividades distintas de estos servicios de interés económico general. No parece necesario imponer la separación de cuentas en el ámbito de los servicios de interés económico general ni en el de los derechos especiales o exclusivos, en la medida en que no es necesario para la distribución de costes e ingresos entre estos servicios y productos y los pertenecientes a ámbitos distintos de los de los servicios de interés económico general o de los derechos especiales o exclusivos.
(16) Imponer a los Estados miembros la obligación de velar por que las empresas en cuestión lleven cuentas separadas es el medio más adecuado para garantizar la aplicación equitativa y eficaz de las normas sobre competencia a tales empresas. La Comisión ha adoptado en 1996 una Comunicación sobre los servicios de interés general en Europa (3), completada por una Comunicación en 2001 (4) en la que pone de relieve su importancia. Es preciso tomar en consideración la importancia de los sectores interesados, que pueden incluir servicios de interés general, la fuerte posición que las empresas en cuestión puedan ocupar en el mercado y la fragilidad de la competencia naciente en los sectores que se están liberalizando. Con arreglo al principio de proporcionalidad, es necesario y conveniente, a fin de alcanzar el objetivo fundamental de la transparencia, establecer normas sobre tales cuentas separadas. Esta Directiva no excede de lo que resulta indispensable para alcanzar los objetivos perseguidos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, párrafo tercero, del Tratado.
(17) En determinados sectores, las disposiciones adoptadas por la Comunidad obligan a los Estados miembros y a determinadas empresas a llevar cuentas separadas. Es necesario garantizar en la Comunidad la igualdad de trato para todas las actividades económicas y hacer extensiva la obligación de llevar cuentas separadas a todas las situaciones comparables. La presente Directiva no ha de dar lugar a la modificación de las normas específicas establecidas con el mismo objetivo en otras disposiciones comunitarias ni ha de aplicarse a las actividades de las empresas cubiertas por tales disposiciones.
(18) Procede prever exclusiones cuantitativas. En efecto, deben excluirse las empresas públicas cuya escasa importancia económica no justifique las cargas administrativas que pudieran derivarse de las medidas que hubiera que adoptar. Habida cuenta de los limitados efectos potenciales sobre el comercio entre los Estados miembros, no es necesario, en estos momentos, exigir cuentas separadas en relación con la prestación de determinadas categorías de servicios.
(19) La presente Directiva debe aplicarse sin perjuicio de otras disposiciones del Tratado, y, en particular, del artículo 86, apartado 2, y de los artículos 88 y 296, ni de cualquier otra norma relativa al suministro de información por parte de los Estados miembros a la Comisión.
(20) En los supuestos en que la compensación por la prestación de servicios de interés económico general se haya fijado por un período apropiado con arreglo a un procedimiento abierto, transparente y no discriminatorio, no parece necesario exigir a las empresas en cuestión que lleven cuentas separadas.
(21) Tratándose de empresas cuyas actividades se desarrollan en competencia con las actividades de otras empresas, conviene garantizar el secreto profesional sobre las informaciones obtenidas.
(22) Un sistema de información basado en la verificación a posteriori de los flujos financieros entre los poderes públicos y las empresas públicas que operen en el sector manufacturero permitirá a la Comisión cumplir sus obligaciones. Tal sistema de control debe abarcar una serie de datos financieros específicos.
(23) Con el fin de limitar la carga
...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT