Commission Directive 2007/16/EC of 19 March 2007 implementing Council Directive 85/611/EEC on the coordination of laws, regulations and administrative provisions relating to undertakings for collective investment in transferable securities (UCITS) as regards the clarification of certain definitions (Text with EEA relevance )

Published date29 February 2008
Subject Matterravvicinamento delle legislazioni,Mercato interno - Principi,Libertà di stabilimento,aproximación de las legislaciones,Mercado interior - Principios,Libertad de establecimiento,rapprochement des législations,Marché intérieur - Principes,Liberté d'établissement
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20.3.2007 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 79/11

DIRECTIVA 2007/16/CE DE LA COMISIÓN

de 19 de marzo de 2007

que establece disposiciones de aplicación de la Directiva 85/611/CEE del Consejo por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) en lo que se refiere a la aclaración de determinadas definiciones

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (1), y, en particular, su artículo 53 bis, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 85/611/CEE contiene una serie de definiciones, en ocasiones interrelacionadas, referentes a los activos que cabe considerar aptos para inversión por los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (en lo sucesivo, «los OICVM»), entre ellas la definición de valores mobiliarios y la de instrumentos del mercado monetario.
(2) Desde la adopción de la Directiva 85/611/CEE, ha aumentado considerablemente la variedad de instrumentos financieros que se negocian en los mercados financieros, lo que genera incertidumbre en cuanto a la inclusión de determinadas categorías de instrumentos financieros en las citadas definiciones. La incertidumbre a la hora de aplicar las definiciones se traduce en interpretaciones divergentes de la Directiva.
(3) A fin de garantizar una aplicación uniforme de la Directiva 85/611/CEE, permitir a los Estados miembros perfilar una visión común de las categorías de activos que cabe considerar aptos para inversión por los OICVM, y cerciorarse de que las definiciones se interpreten de manera coherente con los principios en que se asienta la citada Directiva 85/611/CEE —como los que rigen la diversificación de riesgos y los límites de la exposición al riesgo, o la posibilidad del OICVM de reembolsar las participaciones a petición de los partícipes y calcular el valor de inventario neto con ocasión de la emisión o el reembolso de participaciones—, es preciso ofrecer a las autoridades competentes y a los participantes en el mercado mayor seguridad a ese respecto. Una mayor seguridad jurídica favorecerá también un mejor funcionamiento del procedimiento de notificación de cara a la distribución transfronteriza de los OICVM.
(4) Las aclaraciones que aporta la presente Directiva no generan, en sí, obligación alguna, de actuación u operativa, para las autoridades competentes o los participantes en el mercado. En lugar de establecer una relación exhaustiva de instrumentos y transacciones financieras, dilucidan criterios básicos que ayudan a determinar si una categoría dada de instrumento financiero queda o no englobada en alguna de las distintas definiciones.
(5) La idoneidad de un activo para inversión por los OICVM no solo ha de determinarse en función de su inclusión en el ámbito de las definiciones que la presente Directiva aclara, sino también en relación con los demás requisitos de la Directiva 85/611/CEE. Las autoridades nacionales competentes podrían actuar conjuntamente en el seno del Comité de responsables europeos de reglamentación de valores (CERV) para perfilar planteamientos comunes sobre la aplicación práctica y cotidiana de las referidas aclaraciones en el contexto de sus funciones de supervisión —especialmente en relación con otros requisitos de la Directiva 85/611/CEE, como los procedimientos de control o de gestión del riesgo— y velar por el buen funcionamiento del pasaporte de productos.
(6) La Directiva 85/611/CEE define los valores mobiliarios desde un punto de vista exclusivamente jurídico-formal. Dicha definición puede, por tanto, aplicarse a una amplia gama de productos financieros con diferentes características y distintos niveles de liquidez. Para cada uno de dichos productos financieros, es imprescindible asegurar la coherencia de la definición de valores mobiliarios con las demás disposiciones de la Directiva.
(7) Los fondos de capital fijo representan una categoría de activos a la que, en la Directiva 85/611/CEE, no se hace expresamente referencia entre los activos aptos para inversión por los OICVM. Ahora bien, las participaciones de fondos de capital fijo tienen con frecuencia la consideración de valores mobiliarios y su admisión a negociación en un mercado regulado sirve a menudo de fundamento a tal consideración. Es preciso, por tanto, ofrecer seguridad a los participantes en el mercado y a las autoridades competentes en cuanto a la inclusión, o no, de las participaciones en fondos de capital fijo en la definición de valores mobiliarios. Las autoridades nacionales competentes podrían actuar conjuntamente en el seno del CERV para perfilar planteamientos comunes por lo que se refiere al empleo práctico y cotidiano de los criterios aplicables a los fondos de capital fijo, en particular por lo que respecta a las normas mínimas básicas en relación con los mecanismos de gestión empresarial.
(8) Se precisa, asimismo, una mayor seguridad jurídica en lo que respecta a la calificación como valores mobiliarios de instrumentos financieros vinculados al rendimiento de otros activos, incluidos activos que la propia Directiva 85/611/CEE no contempla, o garantizados por tales activos. Debe quedar claro que, si el nexo con el activo subyacente o con otro componente del instrumento viene dado por un elemento que debe considerarse un derivado incorporado, el instrumento financiero pertenecerá a la subcategoría de los valores mobiliarios que incorporan un elemento derivado. La consecuencia de lo anterior es que ese elemento ha de estar sujeto a los criterios aplicables a los derivados con arreglo a la Directiva 85/611/CEE.
(9) A fin de quedar englobados en la definición de instrumentos del mercado monetario de la Directiva 85/611/CEE, los instrumentos financieros deben satisfacer determinados criterios; concretamente, deben ser objeto de negociación habitual en el mercado monetario, deben ser líquidos y tener un valor que pueda determinarse con precisión en cualquier momento. Es preciso velar por la aplicación uniforme de esos criterios, habida cuenta de determinadas prácticas del mercado. Es asimismo necesario puntualizar que los criterios han de entenderse de manera coherente con otros principios de la Directiva 85/611/CEE. La definición de instrumentos del mercado monetario ha de hacerse extensiva a aquellos instrumentos financieros no admitidos o no negociados en un mercado regulado y respecto de los cuales la Directiva 85/611/CEE establece condiciones adicionales a las condiciones generales que deben satisfacer los instrumentos del mercado monetario. Es importante, por tanto, aclarar también las mencionadas condiciones a la luz de los requisitos de protección de los inversores y atendiendo a principios de la Directiva tales como la liquidez de la cartera, según se desprende del artículo 37 de dicha Directiva.
(10) Con arreglo a la Directiva 85/611/CEE, los instrumentos financieros derivados deben considerarse activos financieros líquidos si cumplen los criterios establecidos en la misma. Es preciso velar por la aplicación uniforme de esos criterios y asimismo aclarar que han de entenderse de manera coherente con otras disposiciones de la Directiva. Debe puntualizarse también que, si los derivados de crédito satisfacen esas condiciones, constituyen instrumentos financieros derivados en el sentido de la Directiva 85/611/CEE y pueden, por ende, tener la consideración de activos financieros líquidos.
(11) La necesidad de aclaración es particularmente apremiante en lo que atañe a los derivados sobre índices financieros. Existe actualmente una gran variedad de índices financieros que funcionan como subyacentes de derivados. La variedad de tales índices viene dada por su composición o por la ponderación de sus componentes. En todos los casos, ha de velarse por que el OICVM pueda atender a sus obligaciones en lo que se refiere a la liquidez de la cartera, según se desprende del artículo 37 de la Directiva 85/611/CEE, y al cálculo del valor de inventario neto, y por que el cumplimiento de esas obligaciones no se vea comprometido como consecuencia de las características del subyacente de un instrumento derivado. Debe especificarse que los derivados sobre índices financieros cuya composición esté suficientemente diversificada, que constituyan una referencia adecuada del mercado al que corresponden, y que estén sujetos a requisitos de información apropiados en lo tocante a su composición y cálculo entran en la categoría de derivados que constituyen activos financieros líquidos. Las autoridades nacionales competentes podrían actuar conjuntamente en el seno del CERV para perfilar planteamientos comunes por lo que se refiere a la aplicación práctica, cotidiana, de los anteriores criterios, en relación con índices basados en activos no considerados individualmente aptos para inversión por los OICVM en la Directiva.
(12) La Directiva 85/611/CEE reconoce como subcategoría de valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario aquellos que incluyen un elemento derivado. La incorporación de un elemento derivado a un valor mobiliario o a un instrumento del mercado monetario no transforma al instrumento financiero en su integridad en un derivado financiero que escaparía del ámbito de las definiciones de valor mobiliario o instrumento del mercado monetario. Ha de precisarse, por tanto, si un derivado financiero puede considerarse incluido en otro instrumento. Por lo demás,
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