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19.12.2008 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 340/73 |
DIRECTIVA 2008/124/CE DE LA COMISIÓN
de 18 de diciembre de 2008
por la que se limita la comercialización de las semillas de determinadas especies de plantas forrajeras, oleaginosas y textiles que se han certificado oficialmente como «semillas de base» o «semillas certificadas»
(Versión codificada)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, referente a la comercialización de semillas de plantas forrajeras (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 3,
Vista la Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (2), y, en particular, su artículo 3, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) | La Directiva 86/109/CEE de la Comisión, de 27 de febrero de 1986, por la que se limita la comercialización de las semillas de determinadas especies de plantas forrajeras, oleaginosas y textiles que se han certificado oficialmente como «semillas de base» o «semillas certificadas» (3), ha sido modificada en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva, junto con la Directiva 75/502/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1975, por la que se limita la comercialización de las semillas de poa de los prados (poa pratensis L.) a las semillas que hayan sido oficialmente certificadas como semillas de base o semillas certificadas (5), reagrupándolas en un texto único. |
(2) | La Directiva 66/401/CEE permite la comercialización de semillas de base, de semillas certificadas y de semillas comerciales de determinadas especies de plantas forrajeras. |
(3) | La Directiva 2002/57/CE permite la comercialización de semillas de base, de semillas artificiales de todo tipo y de semillas comerciales de determinadas especies de plantas oleaginosas y textiles. |
(4) | Ambas Directivas permiten a la Comisión prohibir la comercialización de semillas que no estén certificadas oficialmente como «semillas de base» o «semillas certificadas». |
(5) | Los Estados miembros están en condiciones de producir las suficientes semillas de base y semillas certificadas para satisfacer, en el interior de la Comunidad, la demanda de semillas de las diferentes especies arriba citadas con semillas de dichas categorías. |
(6) | Las medidas previstas en la presente Directiva concuerdan con el dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales. |
(7) | La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo I. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. Los Estados miembros dispondrán que las semillas de:
| poa de los prados |
| habas |
| adormidera |
| agrostis blanco |
— | Agrostis stolonifera L. | | agrostis estolonífera |
| fleo bulboso |
| poa de los pantanos |
| poa común |
| altramuz blanco |
— | Brassica juncea (L.) Czernj. et Cosson | | mostaza morena |
| agrostis común |
| loto de los prados |
| lupulina |
| trébol híbrido |
— | Alopecurus pratensis L. | | cola de zorra |
— | Arrhenatherum elatius L. Beauv. ex J.S. et K.B. Presl | | fromental |
— | Bromus catharticus Vahl | | cebadilla |
— | Bromus sitchensis Trin. | | bromo de Alaska |
| altramuz amarillo |
— | Lupinus angustifolius L. | | altramuz azul |
| poa de los bosques |
— | Trisetum flavescens L. Beauv. | | avena rubia |
— | Phacelia tanacetifolia Benth. | | facelia tanacetifolia |
| mostaza blanca |
| agrostis canina |
| festuca ovina |
— | Trifolium alexandrinum L. | | trébol de Alejandría |
| trébol encarnado |
— | Trifolium resupinatum L. | | trébol persa |
| veza común |
| veza vellosa |
solo podrán comercializarse si hubieren sido certificadas oficialmente como «semillas de base» o «semillas certificadas».
2. Los Estados miembros dispondrán que las semillas de:
solo podrán comercializarse si hubieren sido certificadas oficialmente como «semillas de base», «semillas certificadas de la primera reproducción» o «semillas certificadas de la segunda reproducción».
Artículo 2
Quedan derogadas la Directiva 75/502/CEE y la Directiva 86/109/CEE, modificada por las Directivas indicadas en la parte A del anexo I, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran...