Commission Directive 2008/61/EC of 17 June 2008 establishing the conditions under which certain harmful organisms, plants, plant products and other objects listed in Annexes I to V to Council Directive 2000/29/EC may be introduced into or moved within the Community or certain protected zones thereof, for trial or scientific purposes and for work on varietal selections (Codified version)

Published date18 June 2008
Subject MatterLegislazione fitosanitaria,ravvicinamento delle legislazioni,Legislación fitosanitaria,aproximación de las legislaciones,Législation phytosanitaire,rapprochement des législations
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 158, 18 giugno 2008,Diario Oficial de la Unión Europea, L 158, 18 de junio de 2008,Journal officiel de l’Union européenne, L 158, 18 juin 2008
L_2008158ES.01004101.xml
18.6.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 158/41

DIRECTIVA 2008/61/CE DE LA COMISIÓN

de 17 de junio de 2008

por la que se establecen las condiciones en las que determinados organismos nocivos, vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en los anexos I a V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, pueden ser introducidos o transportados dentro de la Comunidad o de determinadas zonas protegidas de la misma con fines de ensayo o científicos y para actividades de selección de variedades

(Versión codificada)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 8, su artículo 4, apartado 5, su artículo 5, apartado 5, y su artículo 13 ter, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 95/44/CE de la Comisión, de 26 de julio de 1995 por la que se establecen las condiciones en las que determinados organismos nocivos, vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en los anexos I a V de la Directiva 77/93/CEE del Consejo, pueden ser introducidos o transportados dentro de la Comunidad o de determinadas zonas protegidas de la misma con fines de ensayo o científicos y para actividades de selección de variedades (2), ha sido modificada (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.
(2) Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2000/29/CE, los organismos nocivos enumerados en sus anexos I y II, tanto solos como asociados con los vegetales o productos vegetales correspondientes que figuran en el anexo II de dicha Directiva, no pueden ser introducidos ni propagados mediante su transporte dentro de la Comunidad ni en determinadas zonas protegidas de la misma.
(3) Con arreglo a la Directiva 2000/29/CE, los vegetales, productos vegetales y otros objetos que figuran en su anexo III no pueden introducirse en la Comunidad ni en determinadas zonas protegidas de la misma.
(4) Asimismo los vegetales, productos vegetales y otros objetos que figuran en el anexo IV de la Directiva 2000/29/CE solo pueden ser introducidos o transportados dentro de la Comunidad o de determinadas zonas protegidas de la misma si se cumplen las condiciones especiales indicadas en dicho anexo.
(5) Los vegetales, productos vegetales y otros objetos que figuran en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE procedentes de terceros países solo pueden entrar en la Comunidad si cumplen las normas y condiciones establecidas en la mencionada Directiva y van acompañados de un certificado fitosanitario oficial que garantice el cumplimiento de las citadas condiciones y, además, son sometidos a inspecciones oficiales que acrediten el cumplimiento de esas disposiciones.
(6) No obstante, el artículo 3, apartado 8, el artículo 4, apartado 5, el artículo 5, apartado 5, y el artículo 13 ter, apartado 4, de la Directiva 2000/29/CE establecen que dichas normas no han de aplicarse a la introducción ni al transporte de los organismos nocivos, vegetales, productos vegetales y otros objetos con fines de ensayo o científicos y para trabajos de selección de variedades en condiciones que han de fijarse a escala comunitaria.
(7) Por lo tanto, es necesario fijar las condiciones que deben cumplirse en tales casos para garantizar que no exista riesgo alguno de que se propaguen organismos nocivos.
(8) La presente Directiva no afecta a las condiciones relativas al material establecidas en el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (4) y en la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (5), y a otras disposiciones comunitarias más específicas relativas a las especies de fauna y flora silvestres amenazadas y a los organismos modificados genéticamente.
(9) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.
(10) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo IV.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. Los Estados miembros velarán por que, para las actividades efectuadas con fines de ensayo o científicos o para selección de variedades, en lo sucesivo denominadas «las actividades», que impliquen la utilización de organismos nocivos, vegetales, productos vegetales u otros objetos con arreglo al artículo 3, apartado 8, al artículo 4, apartado 5, al artículo 5, apartado 5, o al artículo 13 ter, apartado 4, de la Directiva 2000/29/CE, en lo sucesivo denominado «el material», se presente una solicitud a los organismos oficiales responsables antes de introducir o transportar dicho material en cualquier Estado miembro o en las zonas protegidas de este.

2. En la solicitud contemplada en el apartado 1, deberán indicarse los siguientes datos como mínimo:

a) el nombre y la dirección de la persona responsable de las actividades;
b) el nombre o nombres científicos del material, incluidos los organismos nocivos de que se trate, si procede;
c) el tipo de material;
d) la cantidad de material;
e) el lugar de origen del material, con los justificantes adecuados en el caso que el material vaya a introducirse desde un país tercero;
f) la duración, la naturaleza y los objetivos de las actividades proyectadas, incluido, como mínimo, un resumen del trabajo, especificándose si se trata de actividades con fines de ensayo o científicos o actividades de selección de variedades;
g) domicilio y descripción del centro o de los centros concretos de confinamiento en cuarentena y, cuando proceda, de realización de pruebas;
h) el lugar en que se deposite el material por primera vez o se plante por primera vez, según proceda, después de haberse puesto oficialmente en circulación, cuando proceda;
i) el método de destrucción o tratamiento del material propuesto una vez finalizadas las actividades autorizadas, cuando proceda;
j) en el caso de material que vaya a introducirse desde un país tercero, el lugar propuesto de entrada a la Comunidad.

Artículo 2

1. Una vez reciban la solicitud mencionada en el artículo 1, los Estados miembros autorizarán las actividades en cuestión, siempre que se demuestre el cumplimiento de las condiciones generales fijadas en el anexo I.

Los Estados miembros retirarán la citada autorización en cualquier momento si se demuestra que han dejado de cumplirse las condiciones fijadas en el anexo I.

2. Una vez autorizadas las actividades a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros autorizarán la introducción o el transporte del material objeto de la solicitud dentro del Estado miembro o de las zonas protegidas de que se trate, siempre que dicho material vaya acompañado en todos los casos de una carta de las autoridades, relativa a la introducción o al transporte de organismos nocivos, vegetales, productos vegetales y otros objetos con fines de ensayo o científicos y para actividades de selección de variedades, denominada en lo sucesivo «la carta de autorización oficial», que se ajuste al modelo que figura en el anexo II y haya sido expedida por el organismo oficial responsable del Estado miembro en que vayan a desarrollarse las actividades y:

a) cuando se trate de material originario de la Comunidad:
i) en caso de que el lugar de origen esté situado en otro Estado miembro, la carta de autorización oficial de acompañamiento deberá ir visada oficialmente por el Estado miembro de origen para el transporte de material en condiciones de confinamiento en cuarentena, y
ii) en el caso de los vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la parte A del anexo V de la Directiva 2000/29/CE, el material irá acompañado también de un pasaporte fitosanitario expedido con arreglo al artículo 10 de la Directiva 2000/29/CE sobre la base del examen efectuado con arreglo al artículo 6 de la citada Directiva para comprobar el cumplimiento de sus disposiciones, excepto las referentes a los organismos nocivos, para los que ya se habrán aprobado las actividades correspondientes con arreglo al párrafo primero del apartado 1 del presente artículo; en el pasaporte fitosanitario deberá constar la declaración siguiente: «Material transportado con arreglo a la Directiva 2008/61/CE». En los casos en que el domicilio del centro o de los centros concretos de confinamiento en cuarentena esté ubicado en otro Estado miembro, el Estado miembro responsable de la expedición del pasaporte fitosanitario solo expedirá tal documento sobre la base de la información relativa a la autorización a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 del presente artículo, recibida oficialmente por el Estado miembro responsable de la autorización de las actividades, y siempre que se garantice que las condiciones de confinamiento en cuarentena se aplicarán durante el transporte del material,y
b) cuando se trate de material introducido desde un país tercero:
i) los Estados miembros garantizarán que la carta de
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