Directiva 2008/63/CE de la Comisión, de 20 de junio de 2008 , relativa a la competencia en los mercados de equipos terminales de telecomunicaciones (Versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE)

Published date21 June 2008
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Official Gazette PublicationJournal officiel de l’Union européenne, L 162, 21 juin 2008,Diario Oficial de la Unión Europea, L 162, 21 de junio de 2008,Gazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 162, 21 giugno 2008
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21.6.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 162/20

DIRECTIVA 2008/63/CE DE LA COMISIÓN

de 20 de junio de 2008

relativa a la competencia en los mercados de equipos terminales de telecomunicaciones

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(Versión codificada)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 86, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 88/301/CEE de la Comisión, de 16 de mayo de 1988, relativa a la competencia en los mercados de terminales de telecomunicaciones (1), ha sido modificada (2) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.
(2) En todos los Estados miembros, las telecomunicaciones eran objeto, en todo o en parte, de un monopolio del Estado que generalmente fue cedido mediante la concesión de derechos especiales o exclusivos, a uno o a varios organismos encargados del establecimiento y explotación de la red y del suministro de los servicios correspondientes. Esos derechos abarcaron con frecuencia no solo el suministro de los servicios de utilización de la red, sino también la puesta a disposición de los usuarios de equipos terminales conectados a la red. Durante los últimos decenios el sector de las telecomunicaciones ha experimentado una evolución considerable en lo que respecta a las características técnicas de la red y, en particular, al equipo de terminales.
(3) Los avances técnicos y económicos han inducido a los Estados a revisar el sistema de derechos especiales o exclusivos en el sector de las telecomunicaciones. En particular, el rápido incremento de los diferentes tipos de equipos terminales y la posibilidad de su múltiple utilización requieren que los usuarios puedan elegirlos libremente, de modo que puedan beneficiarse plenamente de los progresos tecnológicos.
(4) Los derechos exclusivos tienen por efecto restringir la libre circulación de los equipos terminales de telecomunicaciones, bien en los aspectos de la importación y comercialización de tales equipos, porque ciertos productos no puedan comercializarse, bien en los de la conexión, puesta en servicio o mantenimiento porque, teniendo en cuenta las características del mercado y, principalmente, la diversidad y carácter técnico de los productos, a un monopolio no le interesa prestar unos servicios respecto a unos productos que no ha importado ni comercializado, ni adecuar los precios a los costes, ya que no tiene que temer a nuevos competidores. Teniendo en cuenta que normalmente en los mercados de bienes de equipo la gama de equipos terminales de telecomunicaciones es muy variada y que cualquier derecho especial que, de forma directa o indirecta limite el número de empresas autorizadas a importar, comercializar, conectar, poner en servicio y mantener dichos equipos, tendrá probablemente los mismos efectos que un derecho exclusivo. Los derechos exclusivos y especiales constituyen medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas, que son incompatibles con el artículo 28 del Tratado. Consiguientemente, es necesario terminar con los derechos exclusivos de importación, comercialización, conexión, puesta en servicio y mantenimiento de los equipos terminales de telecomunicaciones, así como con aquellos derechos que tengan unos efectos de la misma índole, tales como los derechos especiales, a no ser que consistan simplemente en la concesión de ventajas legales o reglamentarias a una o varias empresas de forma que solo se restrinja la capacidad de otras empresas de emprender alguna de las actividades mencionadas en la misma zona geográfica y en unas condiciones básicamente similares.
(5) Los derechos especiales o exclusivos relativos a los equipos terminales se ejercen de tal modo que desfavorecen, en la práctica, los aparatos procedentes de otros Estados miembros, en particular, al impedir que los usuarios elijan libremente los equipos que necesitan, en consideración a su precio y calidad, con independencia de su procedencia. El ejercicio de tales derechos es por ello incompatible con el artículo 31 del Tratado en todos los Estados miembros.
(6) Los servicios relativos a la conexión y mantenimiento de los equipos terminales son elementos esenciales en el momento de la compra o arrendamiento de estos equipos. El mantenimiento de derechos exclusivos en este ámbito equivaldría a mantener derechos exclusivos de comercialización. Por consiguiente, procede suprimir tales derechos para que la supresión de los derechos exclusivos de importación y comercialización tenga un efecto real.
(7) El mantenimiento de equipos terminales constituye un servicio con arreglo al artículo 50 del Tratado. La prestación de este último, que, desde un punto de vista comercial, es indisociable de la comercialización de dichos equipos terminales, debe ser libre conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del Tratado, especialmente, cuando se efectúe por personal cualificado.
(8) La situación del mercado sigue poniendo de manifiesto la existencia de infracciones a las normas sobre la competencia del Tratado. Además, el desarrollo de los intercambios se ve afectado por ello en forma contraria al interés de la Comunidad. El incremento de la competencia en el mercado de equipos terminales requiere la transparencia de las especificaciones técnicas que permiten la libre circulación de equipos terminales, respetando al mismo tiempo las exigencias fundamentales indicadas en la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (3). Esta transparencia exige necesariamente la publicación de las especificaciones técnicas.
(9) Los derechos especiales o exclusivos de importación y de comercialización de equipos terminales tienen por efecto crear una situación contraria al objetivo señalado en el artículo 3, letra g), del Tratado, que prevé el establecimiento de un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado interior y, en consecuencia, a fortiori, que la competencia no será eliminada. Los Estados miembros, en virtud del artículo 10 del Tratado, tienen la obligación de abstenerse de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del Tratado, incluida la letra g) del artículo 3. En consecuencia, tales derechos exclusivos deben considerarse incompatibles con el artículo 82 en relación con el artículo 3 y la concesión o mantenimiento por parte del Estado de dichos derechos constituye una medida prohibida con arreglo al artículo 86, apartado 1, del Tratado.
(10) Para que los usuarios puedan utilizar el equipo terminal de su elección, es necesario conocer y hacer transparentes las características de la interfaz de la red pública a las que vaya a conectarse el equipo terminal. En consecuencia, los Estados miembros deben velar por que se publiquen dichas características y por que la interfaz de la red pública sea accesible al usuario.
(11) Para poder comercializar equipos terminales, es necesario que los productores conozcan las especificaciones técnicas que deben cumplir
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