Commission Directive 2014/106/EU of 5 December 2014 amending Annexes V and VI to Directive 2008/57/EC of the European Parliament and of the Council on the interoperability of the rail system within the Community Text with EEA relevance
Published date | 12 December 2014 |
Subject Matter | trasporti,transports,transportes |
Official Gazette Publication | Gazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 355, 12 dicembre 2014,Journal officiel de l'Union européenne, L 355, 12 décembre 2014,Diario Oficial de la Unión Europea, L 355, 12 de diciembre de 2014 |
12.12.2014 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 355/42 |
DIRECTIVA 2014/106/UE DE LA COMISIÓN
de 5 de diciembre de 2014
por la que se modifican los anexos V y VI de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 30, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) | Debe definirse mejor el ámbito y el contenido de la declaración «CE» de verificación de los subsistemas en el anexo V de la Directiva 2008/57/CE. En particular, debe indicarse claramente la responsabilidad del signatario de dicha declaración. |
(2) | Conviene aclarar, en el anexo V de la Directiva 2008/57/CE, los procedimientos relativos a la declaración de verificación en caso de modificación de los subsistemas existentes y en caso de verificaciones adicionales llevadas a cabo por los organismos notificados. |
(3) | Conviene aclarar, en el anexo VI de la Directiva 2008/57/CE, el objetivo del procedimiento de verificación de subsistemas. Además, deben definirse en el mismo anexo los principios que rigen el procedimiento de verificación en caso de modificación de los subsistemas existentes. |
(4) | Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité establecido de conformidad con el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2008/57/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los anexos V y VI de la Directiva 2008/57/CE se sustituyen, respectivamente, por los textos que figuran en los anexos I y II de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 2016. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichos actos.
Cuando los Estados miembros adopten dichos actos, estos harán referencia a la presente Directiva o irán acompañados de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
3. La República de Chipre y la República de Malta quedan exentas de la obligación de adaptar su legislación para dar cumplimiento a la presente Directiva mientras no dispongan de un sistema ferroviario en sus territorios.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 191 de 18.7.2008, p. 1.
ANEXO I
«ANEXO V
DECLARACIÓN “CE” DE VERIFICACIÓN DE LOS SUBSISTEMAS
1. DECLARACIÓN “CE” DE VERIFICACIÓN DE SUBSISTEMAS
La declaración “CE” de verificación de un subsistema es una declaración hecha por el “solicitante” según lo dispuesto en el artículo 18, en la que este declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que el subsistema en cuestión, que ha sido objeto de los correspondientes procedimientos de verificación, cumple los requisitos de la legislación pertinente de la Unión, incluidas, en su caso, las normas nacionales pertinentes.
La declaración “CE” de verificación y los documentos que la acompañen deberán ir debidamente fechados y firmados.
La declaración “CE” de verificación deberá basarse en la información resultante del procedimiento de verificación “CE” de los subsistemas definidos en el anexo VI. Deberá estar redactada en la misma lengua que el expediente técnico que acompaña a la declaración “CE” de verificación, y contendrá, como mínimo, los elementos siguientes:
a) | la referencia a la presente Directiva, las ETI y las normas nacionales aplicables; |
b) | la referencia a las ETI o a las partes de estas cuya conformidad no se haya examinado durante el procedimiento de verificación CE y a las normas nacionales que se hayan aplicado en caso de excepción, aplicación parcial de las ETI en el caso de rehabilitación o renovación, período transitorio en una ETI o caso específico; |
c) | el nombre y la dirección del “solicitante” a tenor del artículo 18 (se indicará la razón social y la dirección completa; en caso de que se trate de un mandatario, se consignará también la razón social de la entidad contratante o el fabricante); |
d) | una breve descripción del subsistema; |
e) | el nombre o nombres, la dirección o direcciones y el número o números de identificación del organismo u organismos notificados que hayan efectuado la verificación o verificaciones “CE” previstas en el artículo 18; |
f) | el nombre o nombres, la dirección o direcciones y el número o números de identificación del organismo u organismos notificados que hayan efectuado la evaluación de la conformidad con otras disposiciones reglamentarias derivadas del Tratado; |
g) | el nombre o nombres y la dirección o direcciones del organismo u organismos designados que hayan efectuado la verificación o verificaciones de conformidad con las normas nacionales a que se hace referencia en el artículo 17, apartado 3; |
h) | el nombre y la dirección del organismo u organismos de evaluación que hayan elaborado los informes de evaluación de la seguridad en relación con el uso de los métodos comunes de seguridad (MCS) relativos a la evaluación del riesgo cuando así lo requiera la presente Directiva; |
i) | las referencias de los documentos contenidos en el expediente técnico que acompaña a la declaración “CE” de verificación; |
j) | todas las disposiciones pertinentes, provisionales o definitivas, que debe cumplir el subsistema, y especialmente, en su caso, las restricciones o condiciones de explotación; |
k) | la identificación del signatario (es decir, la persona o personas físicas autorizadas para firmar la declaración). |
Cuando se haga referencia en el anexo VI a la “declaración de verificación intermedia” (DVI), se aplicará a esta declaración lo dispuesto en la presente sección.
2. DECLARACIÓN “CE” DE VERIFICACIÓN DE SUBSISTEMAS EN CASO DE MODIFICACIONES
En el caso de una modificación que no sea una sustitución en el marco del mantenimiento de un subsistema cubierto por una declaración “CE” de verificación, se aplicarán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, las disposiciones siguientes.
2.1. Si la entidad que introduce la modificación demuestra que la modificación no afecta a las características básicas de diseño del subsistema que son pertinentes para el cumplimiento de los requisitos relativos a los parámetros fundamentales:
a) |
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