Commission Directive 87/140/EEC of 6 February 1987 amending Annex II to Council Directive 71/307/EEC on the approximation of the laws of the Member States relating to textile names

Published date26 February 1987
Subject MatterTextiles,Internal market - Principles,Approximation of laws,Industry,Technical barriers
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 56, 26 February 1987
EUR-Lex - 31987L0140 - ES 31987L0140

Directiva 87/140/CEE de la Comisión de 6 de febrero de 1987 por la que se modifica el Anexo II de la Directiva 71/307/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre las denominaciones textiles

Diario Oficial n° L 056 de 26/02/1987 p. 0024 - 0025
Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 7 p. 0208
Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 7 p. 0208


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DIRECTIVA DE LA COMISIÓN

de 6 de febrero de 1987

por la que se modifica el Anexo II de la Directiva 71/307/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las denominaciones textiles

(87/140/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 71/307/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las denominaciones textiles (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 83/623/CEE (2), y, en particular, el párrafo primero de su artículo 15 bis,

Considerando que el Anexo II de la Directiva 71/307/CEE, que contiene los porcentajes convencionales que se deben aplicar a la masa anhidra de cada fibra al proceder a la determinación, mediante análisis, de la composición en fibras de los productos textiles, establece para los números 1, 2 y 3 dos porcentajes convencionales diferentes para calcular la composición de los productos cardados o peinados que contengan lana y/o pelo; que, sin embargo, los laboratorios no siempre pueden reconocer si un producto procede del ciclo de cardado o de peinado, pudiéndose llegar, en tal caso, a resultados contradictorios al aplicar esta disposición durante los controles de conformidad de los productos textiles efectuados en la Comunidad; que, por lo tanto, es conveniente autorizar a los laboratorios la aplicación, en aquellos casos que sean dudosos, de un único porcentaje convencional;

Considerando que no es necesario distinguir, en el número 28 del citado Anexo, los diferentes tipos de poliamida o nylon, cuyos porcentajes convencionales deben, por lo tanto, unificarse;

Considerando que en el número 38, vidrio textil, el término « filamento » debe suprimerse, ya que esta fibra también puede presentarse en forma discontinua;

Considerando que las disposiciones previstas en la presente Directiva se ajustan...

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