Commission Directive 98/68/EC of 10 September 1998 laying down the standard document referred to in Article 9(1) of Council Directive 95/53/EC and certain rules for checks at the introduction into the Community of feedingstuffs from third countries (Text with EEA relevance)

Published date24 September 1998
Subject Matteralimenti per animali,ravvicinamento delle legislazioni,legislazione veterinaria,alimentos para animales,aproximación de las legislaciones,legislación veterinaria,aliments des animaux,rapprochement des législations,législation vétérinaire
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 261, 24 settembre 1998,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 261, 24 de septiembre de 1998,Journal officiel des Communautés européennes, L 261, 24 septembre 1998
EUR-Lex - 31998L0068 - ES

Directiva 98/68/CE de la Comisión de 10 de septiembre de 1998 por la que se establece el modelo de documento a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 95/53/CE del Consejo y determinadas normas relativas a los controles de los alimentos para animales procedentes de países terceros en el momento de su entrada en la Comunidad (Texto pertinente a los fines del EEE)

Diario Oficial n° L 261 de 24/09/1998 p. 0032 - 0038


DIRECTIVA 98/68/CE DE LA COMISIÓN de 10 de septiembre de 1998 por la que se establece el modelo de documento a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 95/53/CE del Consejo y determinadas normas relativas a los controles de los alimentos para animales procedentes de países terceros en el momento de su entrada en la Comunidad (Texto pertinente a los fines del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 95/53/CE del Consejo, de 25 de octubre de 1995, por la que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9,

Considerando que, en caso que los productos se introduzcan en el territorio aduanero de la Comunidad y no sean despachados a libre práctica en el territorio del Estado miembro que lleve a cabo los controles, la autoridad competente facilitará al interesado un documento que especifique el tipo de controles realizados y sus resultados;

Considerando que deben adoptarse las normas relativas al establecimiento y a la expedición del documento;

Considerando que, al determinarse la presentación del documento, es preciso tener en cuenta la posibilidad de una eventual transmisión electrónica de los datos que figuran el mismo en el futuro;

Considerando que este enfoque uniforme sólo permite la redacción del documento en una de las lenguas oficiales de la Comunidad;

Considerando que debe establecerse una estrecha colaboración entre las autoridades aduaneras y las autoridades competentes en el ámbito de la alimentación animal con el fin de garantizar que no se eludan los procedimientos de inspección;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de alimentación animal,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. El documento a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 95/53/CE deberá redactarse de acuerdo con el modelo establecido en el anexo A y deberá constar de una sola página.

2. A efectos del establecimiento del documento basado en el modelo establecido en el anexo A, serán aplicables las normas establecidas en el anexo B.

3. El documento basado en el modelo establecido en el anexo A deberá redactarse en una de las lenguas de la Comunidad que resulte aceptable para la autoridad competente del Estado miembro a través del cual los productos procedentes de países terceros se introduzcan en el territorio aduanero de la Comunidad.

En caso necesario, la autoridad competente del Estado miembro de destino podrá solicitar al interesado a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 una traducción del documento basado en el modelo establecido en el anexo A, rellenado de acuerdo con lo establecido en el anexo B, a una de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro. La traducción sustituirá los datos correspondientes que figuren en el documento en cuestión.

4. En caso de modificación a tachadura efectuada por...

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