Commission Directive (EU) 2017/164 of 31 January 2017 establishing a fourth list of indicative occupational exposure limit values pursuant to Council Directive 98/24/EC, and amending Commission Directives 91/322/EEC, 2000/39/EC and 2009/161/EU (Text with EEA relevance. )

Published date01 February 2017
Subject Mattersicurezza dei lavoratori e della popolazione,sécurité des travailleurs et de la population,seguridad de los trabajadores y de la población
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 27, 1o febbraio 2017,Journal officiel de l'Union européenne, L 27, 1er février 2017,Diario Oficial de la Unión Europea, L 27, 1 de febrero de 2017
L_2017027ES.01011501.xml
1.2.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 27/115

DIRECTIVA (UE) 2017/164 DE LA COMISIÓN

de 31 de enero de 2017

por la que se establece una cuarta lista de valores límite de exposición profesional indicativos de conformidad con la Directiva 98/24/CE del Consejo y por la que se modifican las Directivas 91/322/CEE, 2000/39/CE y 2009/161/UE de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo («Directiva 98/24/CE») (1), y en particular su artículo 3, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con la Directiva 98/24/CE, la Comisión debe proponer objetivos de la Unión en forma de valores límite de exposición profesional indicativos (VLEPI), que se establecerán a escala de la UE, para la protección de los trabajadores contra los riesgos derivados de la exposición a sustancias químicas peligrosas.
(2) El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 98/24/CE autoriza a la Comisión a fijar o revisar los VLEPI, teniendo en cuenta las técnicas de medición existentes, a través de medidas adoptadas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo (2).
(3) La Comisión está asistida en esta tarea por el Comité Científico para los Límites de Exposición Profesional a Agentes Químicos (CCLEP), creado por la Decisión 2014/113/UE de la Comisión (3).
(4) Con arreglo a la Directiva 98/24/CE, se entiende por «valor límite de exposición profesional», a menos que se indique lo contrario, el límite de la concentración media ponderada cronológicamente de un agente químico en el aire dentro de la zona de respiración de un trabajador con relación a un período de referencia específico.
(5) Los VLEPI son valores sanitarios límite de exposición profesional, que el CCLEP deduce de los últimos datos científicos disponibles y la Comisión adopta teniendo en cuenta las técnicas de medición existentes. Se trata de umbrales de exposición por debajo de los cuales, en general, no se esperan efectos adversos de un agente químico concreto tras una exposición de corta duración o una exposición diaria durante toda la vida laboral. Constituyen objetivos de la Unión y su finalidad es ayudar a los empleadores a determinar y evaluar los riesgos y a implementar medidas de prevención y de protección con arreglo a la Directiva 98/24/CE.
(6) Los VLEPI se fijan de conformidad con las recomendaciones del CCLEP, en relación con un período de referencia de una media ponderada cronológicamente de ocho horas (valores límite de exposición de larga duración) y, en el caso de determinados agentes químicos, con unos períodos de referencia más cortos, en general una media ponderada cronológicamente de quince minutos (valores límite de exposición de corta duración), a fin de tener en cuenta los efectos derivados de una exposición de corta duración.
(7) Para todo agente químico que tenga fijado un VLEPI a nivel de la Unión, los Estados miembros deben establecer un valor límite de exposición profesional nacional. Al hacerlo, deben tener en cuenta el valor límite de la Unión, y determinar la naturaleza del valor límite nacional de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.
(8) Los VLEPI son una parte importante de las medidas generales para la protección de los trabajadores contra los riesgos para la salud derivados de la exposición a agentes químicos peligrosos.
(9) De conformidad con el artículo 3 de la Directiva 98/24/CE, el CCLEP ha evaluado la relación entre los efectos para la salud de los agentes químicos enumerados en las treinta y una entradas del anexo de esta Directiva y el nivel de la exposición profesional, y recomienda, para todos esos agentes químicos, la fijación de VLEPI para la exposición por vía inhalatoria en relación con un período de referencia de una media ponderada cronológicamente de ocho horas. Conviene, por tanto, fijar valores límite de exposición de larga duración para todos los agentes que figuran en el anexo de la presente Directiva.
(10) Para algunos de estos agentes químicos, el CCLEP también ha recomendado la fijación de dichos valores límite en relación con unos períodos de referencia más cortos o la asignación de anotaciones «piel».
(11) Cuatro de estos agentes químicos —el monóxido de nitrógeno, el dihidróxido de calcio, el hidruro de litio y el ácido acético— figuran actualmente en el anexo de la Directiva 91/322/CEE de la Comisión (4).
(12) Uno de dichos agentes químicos, el 1,4-diclorobenceno, figura actualmente en la lista del anexo de la Directiva 2000/39/CE de la Comisión (5).
(13) Otro, el bisfenol A, figura actualmente en la lista del anexo de la Directiva 2009/161/UE de la Comisión (6).
(14) El CCLEP ha recomendado para esos agentes la fijación de nuevos VLEPI. Por lo tanto, procede incluir valores límite revisados para esos seis agentes químicos en el anexo de la presente Directiva y suprimir las entradas correspondientes a dichos agentes químicos de los anexos de las Directivas 91/322/CEE, 2000/39/CE y 2009/161/UE.
(15) En el caso de uno de los agentes químicos enumerados en las treinta y una entradas del anexo de la presente Directiva, el ácido acrílico, el CCLEP ha recomendado un valor límite de exposición de corta duración en relación con un período de referencia de un minuto. Conviene, por tanto, fijar un valor límite de exposición de corta duración para este agente en el anexo de la presente Directiva.
(16) En el caso de algunas sustancias, para garantizar el mejor nivel de protección posible debe tenerse en cuenta la posibilidad de una penetración a través de la piel. Entre los agentes químicos enumerados en las treinta y una entradas del anexo de la presente Directiva, el CCLEP ha señalado la posibilidad de una absorción importante a través de la piel del trinitrato de glicerol, el tetracloruro de carbono, el cianuro de hidrógeno, el cloruro de metileno, el nitroetano, el 1,4-diclorobenceno, el formiato de metilo, el tetracloroetileno, el cianuro de sodio y el cianuro de potasio. Por consiguiente, es conveniente establecer en el anexo de la presente Directiva notaciones que indiquen la posibilidad de una absorción importante a través de la piel para estos agentes químicos, además de los VLEPI.
(17) El Comité Consultivo para la Seguridad y la Salud en el Trabajo (7), consultado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 98/24/CE, reconoció que existían dudas en cuanto a la viabilidad técnica de la propuesta de VLEPI para el monóxido de nitrógeno y el dióxido de nitrógeno en los sectores de la minería subterránea y la construcción de túneles, y para el monóxido de carbono en el de la minería subterránea. El Comité también admitió que actualmente existen dificultades relacionadas con la disponibilidad de métodos de medición que puedan utilizarse para demostrar el cumplimiento del valor límite propuesto para el dióxido de nitrógeno en entornos de minería subterránea y construcción de túneles. Procede, por lo tanto, fijar un período transitorio que permita a los Estados miembros aplicar, en los sectores de la minería subterránea y la construcción de túneles, los valores límite establecidos para el monóxido de nitrógeno, el dióxido de nitrógeno y el monóxido de carbono en el anexo de la presente Directiva, y a la Comisión revisar las cuestiones mencionadas antes de que finalice dicho período. Durante dicho período transitorio, los Estados miembros podrán seguir aplicando los valores límite existentes, en lugar de los fijados en el anexo de la presente Directiva.
(18) De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (8), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición.
(19) Por lo que respecta a la presente Directiva, la Comisión considera que la transmisión de tales documentos en forma de un cuadro de correspondencias entre las medidas nacionales y la Directiva está justificada, dado que para algunos agentes ya existen
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