Commission Implementing Regulation (EU) 2017/2206 of 29 November 2017 imposing a definitive anti-dumping duty on hand pallet trucks and their essential parts originating in the People's Republic of China following an expiry review pursuant to Article 11(2) of Regulation (EU) 2016/1036 of the European Parliament and of the Council

Published date30 November 2017
Subject Matterdumping
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 314, 30 novembre 2017,Diario Oficial de la Unión Europea, L 314, 30 de noviembre de 2017,Journal officiel de l'Union européenne, L 314, 30 novembre 2017
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30.11.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 314/12

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2206 DE LA COMISIÓN

de 29 de noviembre de 2017

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

1. PROCEDIMIENTO

1.1. Investigaciones anteriores y medidas vigentes

(1) En julio de 2005, mediante el Reglamento (CE) n.o 1174/2005 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China («China»). Las medidas consistieron en un derecho antidumping ad valorem de entre el 7,6 y el 46,7 % («medidas originales»).
(2) A raíz de una reconsideración provisional parcial ex officio con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, el Consejo aclaró en julio de 2008, mediante el Reglamento (CE) n.o 684/2008 (3), el alcance de las medidas y excluyó de las medidas antidumping originales determinados productos (transpaletas pantográficas, apiladoras, elevadoras de tijera y transpaletas pesadoras), que se consideraron distintos de las transpaletas manuales debido a sus características y a sus funciones específicas y usos finales.
(3) A raíz de una investigación antielusión efectuada con arreglo al artículo 13 del Reglamento de base, el Consejo amplió en junio de 2009, mediante el Reglamento (CE) n.o 499/2009 (4), el derecho antidumping definitivo aplicable a «todas las demás empresas» impuesto por el Reglamento (CE) n.o 1174/2005 a las importaciones de transpaletas manuales procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de Tailandia.
(4) A raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, el Consejo estableció en octubre de 2011, mediante el Reglamento (UE) n.o 1008/2011 (5), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China.
(5) A raíz de una reconsideración provisional efectuada con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, el Consejo modificó en abril de 2013, mediante el Reglamento (UE) n.o 372/2013 (6), el Reglamento (UE) n.o 1008/2011 y estableció un tipo de derecho del 70,8 % aplicable a todas las importaciones en la Unión de transpaletas manuales originarias de China.
(6) A raíz de una reconsideración con respecto a un nuevo exportador efectuada con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, la Comisión modificó en septiembre de 2014, mediante el Reglamento (UE) n.o 946/2014 (7), el Reglamento (UE) n.o 1008/2011 y estableció un tipo de derecho individual del 54,1 % sobre las importaciones de transpaletas manuales procedentes de Ningbo Logitrans Handling Equipment Co.
(7) A raíz de una investigación antielusión efectuada con arreglo al artículo 13 del Reglamento de base la Comisión amplió en agosto de 2016, mediante el Reglamento (UE) 2016/1346 (8), los derechos antidumping definitivos vigentes a las importaciones de transpaletas manuales ligeramente modificadas que incorporan un sistema de indicación de peso no integrado en el chasis (las horquillas) originarias de China.
(8) Las medidas actualmente en vigor consisten en un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de China, en forma de un derecho ad valorem del 70,8 %.

1.2. Solicitud de reconsideración por expiración

(9) A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (9) de las medidas antidumping vigentes, la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas en vigor contra China, con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.
(10) La solicitud fue presentada por dos productores de la Unión, Toyota Material Handling Manufacturing Sweden AB y PR Industrial S.r.l. («solicitantes»), que representan más del 25 % de la producción total de la Unión de transpaletas manuales y sus partes esenciales.
(11) La solicitud se basaba en que la expiración de las medidas provocaría probablemente una continuación del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

1.3. Inicio de una reconsideración por expiración

(12) El 12 de octubre de 2016, tras determinar, previa consulta al comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión publicó un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (10) («anuncio de inicio») comunicando el inicio de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

1.4. Investigación paralela relativa a una posible elusión

(13) El 19 de julio de 2017, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1348 (11), la Comisión inició una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping en vigor en relación con las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales procedentes de Vietnam, hayan sido o no declaradas originarias de Vietnam, con arreglo al artículo 13 del Reglamento de base.

1.5. Investigación

1.5.1. Partes interesadas

(14) En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. También informó específicamente a los solicitantes, a otros productores de la Unión conocidos, a los productores exportadores conocidos, a las autoridades de China y a los importadores y usuarios conocidos del inicio de la investigación, y les invitó a participar.
(15) Las partes interesadas tuvieron la oportunidad de dar a conocer sus opiniones y de solicitar audiencia con la Comisión y/o el Consejero Auditor en litigios comerciales en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

1.6. País análogo

(16) En el anuncio de inicio, la Comisión comunicó a las partes interesadas que tenía la intención de recurrir a Brasil como tercer país de economía de mercado («país análogo») en el sentido del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. Las partes interesadas tuvieron la oportunidad de formular observaciones al respecto. No se recibió ninguna observación.
(17) La Comisión se puso en contacto con las autoridades brasileñas y comunicó a los dos productores conocidos de transpaletas manuales de Brasil el inicio de la investigación, invitándoles a participar. Uno de los productores de Brasil manifestó su disposición a cooperar. Ni el otro productor conocido, ni ningún otro productor brasileño respondieron.
(18) La Comisión trató asimismo de obtener la cooperación de productores conocidos en otros posibles países análogos y se puso en contacto con las autoridades competentes de Camboya, India, Malasia, Taiwán, Turquía y los EE. UU., invitándoles a facilitar los nombres y las direcciones de las asociaciones de productores y de los productores conocidos por producir y vender transpaletas manuales en su mercado. Ninguno de estos países facilitó dicha información, y ningún productor de estos países quiso cooperar.
(19) Como se menciona en el considerando 17, solo se obtuvo la cooperación de Brasil, uno de cuyos dos grandes productores se declaró dispuesto a cooperar. En cualquier caso, tras un examen más a fondo de la información disponible sobre el mercado, Brasil se considera un país análogo adecuado, también para la competitividad del mercado. La presencia de, al menos, dos productores nacionales y los datos de las importaciones ponen de manifiesto la existencia de una competencia real. Brasil no tiene medidas antidumping en vigor y, pese a un arancel normal del 14 % como NMF, se considera un mercado abierto a la importación, como muestran los datos públicos del CCI (12) sobre importaciones para los años 2012-2016. La investigación no arrojó indicios de que Brasil no sea una elección apropiada, habida cuenta de su situación de mercado competitivo, por lo que fue seleccionado como país análogo.

1.7. Muestreo

(20) En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

1.7.1. Muestreo de los productores exportadores de China

(21) A la vista del número posiblemente elevado de productores exportadores de China, en el anuncio de inicio se previó utilizar el muestreo.
(22) Para decidir si el muestreo sería necesario y, en ese caso, seleccionar una muestra, se pidió a productores exportadores de China que se dieran a conocer en un plazo de quince días a partir del inicio de la reconsideración y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio. Ninguno de los productores exportadores se dio a conocer. Por consiguiente, no fue necesario el muestreo.

1.7.2. Muestreo de los importadores

(23) Teniendo en cuenta que parecía haber un gran número de importadores no vinculados, se consideró apropiado examinar si convenía recurrir al
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