Commission Implementing Regulation (EU) 2016/703 of 11 May 2016 imposing a definitive anti-dumping duty on imports of certain ring binder mechanisms originating in the People's Republic of China following an expiry review pursuant to Article 11(2) of Regulation (EC) No 1225/2009

Published date12 May 2016
Subject Matterdumping
Official Gazette PublicationJournal officiel de l'Union européenne, L 122, 12 mai 2016,Gazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 122, 12 maggio 2016,Diario Oficial de la Unión Europea, L 122, 12 de mayo de 2016
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12.5.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 122/1

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/703 DE LA COMISIÓN

de 11 de mayo de 2016

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Previa consulta a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas en vigor

(1) Mediante el Reglamento (CE) n.o 119/97 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo, que oscilaba entre el 32,5 % y el 39,4 %, sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China («China» o «el país afectado») y Malasia. Esos tipos de derecho eran aplicables a los mecanismos para encuadernación con anillos excepto a los de 17 o 23 anillos, ya que estos estaban sujetos a un derecho igual a la diferencia entre el precio de importación mínimo de 325 EUR por 1 000 unidades y el precio franco frontera de la Comunidad no despachado de aduana, siempre que este último fuera más bajo que el primero.
(2) Mediante el Reglamento (CE) n.o 2100/2000 (3), el Consejo modificó y aumentó los derechos antes mencionados para determinados mecanismos para encuadernación con anillos, con la salvedad de los de 17 o 23 anillos, tras una investigación antiabsorción, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de base. Los derechos modificados se situaban entre el 51,2 y el 78,8 %.
(3) A raíz de una investigación antielusión con arreglo al artículo 13 del Reglamento de base, mediante el Reglamento (CE) n.o 1208/2004 (4) el Consejo amplió las medidas antidumping definitivas a las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de Vietnam, declarados o no como originarios de Vietnam.
(4) A raíz de una solicitud de dos productores de la Unión, en enero de 2002 se inició una reconsideración por expiración (5) con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base y, mediante el Reglamento (CE) n.o 2074/2004 (6), el Consejo amplió las medidas antidumping definitivas. No se recibió ninguna solicitud de reconsideración referente a las medidas aplicables a Malasia, que, por consiguiente, expiraron en enero de 2002.
(5) A raíz de una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base y mediante el Reglamento (CE) n.o 33/2006 (7), el Consejo amplió las medidas antidumping definitivas a las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de la República Democrática Popular de Laos, declarados o no como originarios de la República Democrática Popular de Laos.
(6) Mediante el Reglamento (CE) n.o 818/2008 (8), el Consejo amplió el ámbito de aplicación de las medidas a determinados mecanismos para encuadernación con anillos ligeramente modificados a raíz de una investigación antielusión.
(7) A raíz de una solicitud de un productor de la Unión, en septiembre de 2008 se inició una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base y, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 157/2010 (9), el Consejo amplió nuevamente las medidas antidumping definitivas por un período de cinco años (las medidas en vigor).
(8) Por otra parte, a raíz de una investigación antidumping con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base, se estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados mecanismos de encuadernación con anillas originarios de Tailandia mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 792/2011 del Consejo (10).

2. Solicitud de reconsideración por expiración

(9) Tras la publicación de un anuncio de expiración inminente (11) de las medidas antidumping en vigor aplicables a las importaciones de mecanismos para encuadernación con anillos originarios de China y los procedentes de Vietnam y de la República Democrática Popular de Laos, declarados o no como originarios de estos dos últimos países, la Comisión recibió el 26 de noviembre de 2014 una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de dichas medidas de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.
(10) La solicitud fue presentada por el productor comunitario Ring Alliance Ringbuchtechnik GmbH («el solicitante»), que representaba más del 25 % (12) de la producción total de la Unión de mecanismos para encuadernación con anillos. La solicitud se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas podría dar lugar a la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

3. Inicio de una reconsideración por expiración

(11) El 25 de febrero de 2015, tras determinar, previa consulta al Comité Consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión anunció el inicio de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (13) («el anuncio de inicio»).

4. Períodos pertinentes que abarca la investigación de la reconsideración por expiración

(12) La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014 («el período de investigación de reconsideración» o «PIR»).
(13) El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio cubrió el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el final del período de investigación de reconsideración («el período considerado»).

5. Partes afectadas por la investigación

(14) En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la investigación, e invitó a participar en ella, al solicitante, a otros productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores conocidos de China y a las autoridades de este país, a los importadores, proveedores, usuarios y comerciantes conocidos, así como a las asociaciones afectadas conocidas.
(15) Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.
(16) En el contexto de la reconsideración por expiración, ninguna de las partes interesadas solicitó una audiencia con los servicios de la Comisión ni con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

6. Productores del país análogo

(17) En el anuncio de inicio, la Comisión informó a las partes interesadas de que tenía previsto utilizar a la India, Tailandia y Camboya como terceros países de economía de mercado a tenor del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. Por lo tanto, la Comisión informó a los productores de dichos países sobre el inicio y les invitó a participar.

7. Muestreo

(18) En el anuncio de inicio, la Comisión declaró que podría utilizar una muestra de importadores de la Unión y de productores exportadores chinos, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

a) Muestreo de los importadores de la Unión

(19) Para decidir si era necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.
(20) Dos importadores no vinculados facilitaron la información solicitada y accedieron a formar parte de la muestra. A la vista del reducido número, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario. Posteriormente, uno de los dos importadores dejó de cooperar.

b) Muestreo de los productores exportadores de China

(21) Para determinar si era necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores chinos conocidos (a saber, 17 empresas) que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión solicitó a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que, si había otros productores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificara o se pusiera en contacto con ellos.
(22) Solo un productor exportador chino se dio a conocer inicialmente y proporcionó la información solicitada en el formulario de muestreo. Por lo tanto, el muestreo no fue necesario. Posteriormente, este productor exportador dejó de cooperar.

8. Respuestas al cuestionario

(23) La Comisión envió cuestionarios a los productores de la Unión, a los importadores no vinculados, a los comerciantes y a los usuarios que se habían dado a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio.
(24) Uno de los importadores no vinculados de la Unión decidió poner fin a su cooperación tras haber respondido inicialmente al cuestionario.
(25) El único productor exportador chino que se dio a conocer a la Comisión respondió
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