Commission Implementing Regulation (EU) No 1035/2011 of 17 October 2011 laying down common requirements for the provision of air navigation services and amending Regulations (EC) No 482/2008 and (EU) No 691/2010 Text with EEA relevance

Published date18 October 2011
Subject Mattertrasporti,transportes,transports
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 271, 18 ottobre 2011,Diario Oficial de la Unión Europea, L 271, 18 de octubre de 2011,Journal officiel de l’Union européenne, L 271, 18 octobre 2011
L_2011271ES.01002301.xml
18.10.2011 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 271/23

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1035/2011 DE LA COMISIÓN

de 17 de octubre de 2011

por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea y se modifican el Reglamento (CE) no 482/2008 y el Reglamento (UE) no 691/2010

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios) (1), y, en particular, sus artículos 4, 6 y 7,

Visto el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (2), y, en particular, su artículo 8 ter, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud del Reglamento (CE) no 216/2008, la Comisión, en colaboración con la Agencia Europea de Seguridad Aérea («la Agencia»), debe adoptar medidas de aplicación relativas a la prestación de servicios de gestión del tránsito aéreo y de servicios de navegación aérea (ATM/ANS) en todo el territorio de la Unión. El artículo 8 ter, apartado 6, de dicho Reglamento establece que dichas medidas de aplicación deben fundamentarse en las disposiciones adoptadas en virtud del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (3).
(2) La prestación de servicios de navegación aérea en la Unión debe estar sujeta a certificación por los Estados miembros o por la Agencia. A los proveedores de servicios de navegación aérea que cumplan los requisitos comunes debe concedérseles un certificado de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 550/2004 y con el artículo 8 ter, apartado 2, del Reglamento (CE) no 216/2008.
(3) Los requisitos comunes establecidos en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 550/2004 y en el artículo 8 ter del Reglamento (CE) no 216/2008 deben aplicarse sin perjuicio de la soberanía de los Estados miembros sobre su espacio aéreo y de sus requisitos en materia de salvaguarda de los Estados miembros en lo que respecta al orden público, la seguridad pública y los asuntos de defensa, tal como establece el artículo 13 del Reglamento (CE) no 549/2004. Los requisitos comunes no deben aplicarse a las operaciones y entrenamiento militares, tal como se establece en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 549/2004 y en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 216/2008.
(4) La definición de los requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea debe tener en cuenta la situación jurídica de los proveedores de este tipo de servicios en los Estados miembros. Además, si una organización desempeña actividades distintas de la prestación de servicios de navegación aérea, los requisitos comunes no deben aplicarse a dichas actividades distintas, ni a los recursos que se dediquen a actividades ajenas a la prestación de servicios de navegación aérea, salvo indicación contraria.
(5) La aplicación de requisitos comunes a los proveedores de servicios de navegación aérea debe ser proporcional a los riesgos que presenten las peculiaridades de cada actividad, como el número y/o la naturaleza y las características de los movimientos procesados. Si algunos proveedores de servicios de navegación aérea deciden no acogerse a la posibilidad de prestar servicios transfronterizos en el cielo único europeo, debe permitirse a una autoridad competente que autorice a dichos proveedores a cumplir respectivamente los requisitos generales de prestación de servicios de navegación aérea y algunos de los requisitos específicos en una medida proporcionada. Así pues, las condiciones a que se supedite la obtención del certificado deben reflejar la naturaleza y el alcance de esta exención.
(6) Para garantizar el funcionamiento adecuado del régimen de certificación, los Estados miembros deben suministrar a la Comisión y a la Agencia, en sus informes anuales, toda la información pertinente sobre las exenciones que conceda su autoridad competente.
(7) Los distintos tipos de actividades en relación con los servicios de navegación aérea no deben estar sujetos necesariamente a los mismos requisitos. Por consiguiente, deben ajustarse los requisitos comunes a las características específicas de cada tipo de actividad.
(8) Durante el período de validez del certificado, la carga de la prueba del cumplimiento de los requisitos comunes aplicables debe recaer en los proveedores de servicios de navegación aérea, para todos los servicios cubiertos por el certificado.
(9) Para garantizar el cumplimiento efectivo de los requisitos comunes, debe crearse un sistema regular de supervisión e inspección de los mismos y de las condiciones especificadas en el certificado. La autoridad competente debe examinar la idoneidad del proveedor antes de expedir el certificado y evaluar anualmente que los proveedores de servicios de navegación aérea a los que haya expedido el certificado siguen cumpliendo los requisitos establecidos. Por consiguiente, debe establecer y actualizar anualmente un programa de inspección orientativo que incluya a todos los proveedores a los que haya expedido el certificado, en función de una evaluación de los riesgos. El programa debe permitir una inspección de todas las partes pertinentes de los proveedores de servicios de navegación aérea en un plazo razonable. Al evaluar el cumplimiento por parte de los proveedores designados de servicios de tránsito aéreo y de servicios meteorológicos, la autoridad competente debe poder controlar los requisitos pertinentes derivados de las obligaciones internacionales de los distintos Estados miembros en cuestión.
(10) La revisión paritaria de las autoridades nacionales de supervisión puede favorecer un enfoque común en materia de supervisión de los proveedores de servicios de navegación aérea en la Unión. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros y con la Agencia, puede organizar estas revisiones paritarias, que deben coordinarse con las actividades emprendidas en el marco de los artículos 24 y 54 del Reglamento (CE) no 216/2008 y de cualquier otro programa internacional de seguimiento y apoyo. Dicha coordinación permitiría evitar una duplicación del trabajo. Para que pueda procederse a un intercambio de experiencias y buenas prácticas durante una revisión paritaria, es preferible que los expertos nacionales procedan de una autoridad competente.
(11) Eurocontrol ha elaborado unas disposiciones reglamentarias en materia de seguridad (ESARR) de suma importancia para la prestación segura de servicios de tránsito aéreo. De conformidad con el Reglamento (CE) no 550/2004, la Comisión debe determinar y adoptar las disposiciones pertinentes de las ESARR en los reglamentos de la Unión. La transposición de las ESARR en el Reglamento (CE) no 2096/2005 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea (4) ha sido el fundamento de las presentes medidas de aplicación.
(12) Cuando adoptó el Reglamento (CE) no 2096/2005, la Comisión concluyó que no resultaba apropiado repetir las disposiciones ESARR 2 relativas a la notificación y evaluación de incidentes relativos a la seguridad en ATM, que ya regulan el Reglamento (UE) no 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE (5), y la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2003, relativa a la notificación de sucesos en la aviación civil (6). Ahora bien, deben introducirse nuevas disposiciones para exigir de la autoridad competente, tal como se define en el presente Reglamento, que compruebe si los proveedores de servicios de tránsito aéreo, así como los proveedores de servicios de comunicación, navegación o supervisión, cumplen las disposiciones obligatorias en materia de notificación y evaluación de incidentes relativos a la seguridad.
(13) Debe reconocerse especialmente, en primer lugar, que la gestión de la seguridad es la función que garantiza, en la prestación de servicios de navegación aérea, que se identifiquen, evalúen y reduzcan de forma satisfactoria todos los riesgos para la seguridad y, en segundo lugar, que un enfoque formal y sistemático de la gestión de la seguridad y de los sistemas de gestión, con vistas a un planteamiento sistémico total, es el más adecuado para mejorar la seguridad de forma visible y rastreable. La Agencia debe seguir evaluando los requisitos de seguridad del presente Reglamento e integrarlos en una estructura común de regulación de la seguridad de la aviación civil.
(14) Hasta que la Agencia haya elaborado las medidas de aplicación que transpongan las normas pertinentes de la OACI a las medidas de aplicación de la Unión, medios aceptables de cumplimiento, especificaciones de certificación y material orientativo, los proveedores de servicios de navegación aérea deben operar de conformidad con las normas pertinentes de la OACI. Para facilitar la prestación transfronteriza de servicios, y hasta que finalicen los trabajos de la Agencia de elaboración de las medidas pertinentes para transponer las normas de la OACI, los
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