Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, por la que se establece una lista provisional de vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo, en el sentido del artículo 42 del Reglamento (UE) 2016/2031, y una lista de vegetales para cuya introducción en la Unión no se exigen certificados fitosanitarios, de conformidad con el artículo 73 de dicho Reglamento

Published date19 December 2018
Subject MatterLegislazione fitosanitaria,Legislación fitosanitaria,Législation phytosanitaire
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 323, 19 dicembre 2018,Diario Oficial de la Unión Europea, L 323, 19 de diciembre de 2018,Journal officiel de l'Union européenne, L 323, 19 décembre 2018
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19.12.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 323/10

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/2019 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2018

por la que se establece una lista provisional de vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo, en el sentido del artículo 42 del Reglamento (UE) 2016/2031, y una lista de vegetales para cuya introducción en la Unión no se exigen certificados fitosanitarios, de conformidad con el artículo 73 de dicho Reglamento

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 42, apartado 3, y su artículo 73,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 42, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/2031 la Comisión debe adoptar, sobre la base de una evaluación preliminar, actos de ejecución en los que se enumeren provisionalmente los vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo que presenten un riesgo de plaga de nivel inaceptable para el territorio de la Unión.
(2) Desde la adopción del Reglamento (UE) 2016/2031 se han realizado varias evaluaciones preliminares para determinar si los vegetales o productos vegetales originarios de terceros países presentan un riesgo de plaga de nivel inaceptable para el territorio de la Unión. Estas evaluaciones concluyeron que determinados vegetales y productos vegetales, debido a que cumplen uno o varios de los criterios establecidos en el anexo III del referido Reglamento, podrían considerarse «vegetales de alto riesgo» o «productos vegetales de alto riesgo» en el sentido de su artículo 42. Las mismas evaluaciones preliminares de riesgos concluyeron también que las semillas y los materiales in vitro de tales «vegetales de alto riesgo» deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento, ya que el riesgo de plaga se encuentra en un nivel aceptable. Por otra parte, los vegetales para la plantación leñosos reducidos natural o artificialmente también deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento, ya que su importación está sometida a requisitos específicos en virtud de la Directiva 2000/29/CE del Consejo (2) que reducen el riesgo de plaga a un nivel aceptable y lo estará también a los requisitos especiales del artículo 41 del Reglamento (UE) 2016/2031 a partir del 14 de diciembre de 2019.
(3) Se sabe que los vegetales para la plantación, excepto las semillas, los materiales in vitro y los vegetales para la plantación leñosos reducidos natural o artificialmente, de Acacia Mill., Acer L., Albizia Durazz., Alnus Mill., Annona L., Bauhinia L., Berberis L., Betula L., Caesalpinia L., Cassia L., Castanea Mill., Cornus L., Corylus L., Crataegus L., Diospyros L., Fagus L., Ficus carica L., Fraxinus L., Hamamelis L., Jasminum L., Juglans L., Ligustrum L., Lonicera L., Malus Mill., Nerium L., Persea Mill., Populus L., Prunus L., Quercus L., Robinia L., Salix L., Sorbus L., Taxus L., Tilia L., Ulmus L., y los vegetales de Ullucus tuberosus Loz. albergan plagas comúnmente hospedadas de las que se sabe que tienen un impacto grave para especies vegetales de gran importancia económica, social o medioambiental para la Unión. También se sabe que estos vegetales albergan comúnmente plagas sin mostrar signos de infección, o tienen un período de latencia para la expresión de dichos signos. Esto reduce la posibilidad de detectar la presencia de tales plagas durante las inspecciones realizadas cuando estos vegetales se introducen en el territorio de la Unión. Además, estos vegetales para la plantación suelen introducirse en la Unión en forma de arbustos o árboles y habitualmente están presentes en el territorio de la Unión en esa forma. En vista de ello, las medidas vigentes que regulan la introducción de los vegetales para la plantación enumerados en el anexo I del presente Reglamento y los vegetales de Ullucus tuberosus Loz. originarios de terceros países no se consideran suficientes para evitar la entrada de plagas. Por lo tanto, los vegetales para la plantación que figuran en el anexo I y los vegetales de Ullucus tuberosus Loz. deben figurar en la lista de vegetales de alto riesgo en el sentido del artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, y su introducción en el territorio de la Unión debe prohibirse provisionalmente.
(4) Se sabe que los frutos de Momordica L. albergan la plaga Thrips palmi Karny, de la que se sabe que tiene un impacto grave para especies vegetales de gran importancia económica, social o medioambiental en el territorio de la Unión, y le proporcionan una vía importante para su introducción y establecimiento. No obstante, esta plaga no está presente en todos los terceros países ni en todas las zonas de un tercer país en el que se sabe que está presente. Además, determinados terceros países tienen en vigor medidas de mitigación eficaces para esta plaga. En vista de ello, los frutos de Momordica L. originarios de terceros países o de partes de terceros países en los que se sabe que esta plaga está presente y que carecen de medidas de mitigación eficaces para esta plaga pueden considerarse vegetales de alto riesgo en el sentido del artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031 y, por tanto, su introducción en la Unión debe prohibirse provisionalmente.
(5) Se sabe que la madera de Ulmus L. alberga la plaga Saperda tridentata Olivier y le proporciona una vía importante para su introducción y establecimiento. Se sabe que esta plaga tiene un impacto grave para especies vegetales de gran importancia económica, social o medioambiental en el territorio de la Unión. No obstante, esta plaga no está presente en todos los terceros países ni en determinadas zonas de un tercer país en el que se sabe que está presente. En vista de ello, la madera de Ulmus L. originaria de terceros países o zonas de terceros países en los que se sabe que está presente Saperda tridentata Olivier puede considerarse un producto vegetal de alto riesgo en el sentido del artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031. Por tanto, la introducción de dicha madera en la Unión debe prohibirse provisionalmente.
(6) Los vegetales y productos vegetales contemplados en los considerandos 3, 4 y 5 no figuran en la lista establecida de conformidad
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