Commission Implementing Regulation (EU) 2017/1184 of 20 April 2017 laying down rules for the application of Regulation (EU) No 1308/2013 of the European Parliament and of the Council as regards the Union scales for the classification of beef, pig and sheep carcasses and as regards the reporting of market prices of certain categories of carcasses and live animals

Published date04 July 2017
Subject Matterorganizzazione comune dei mercati agricoli,organización común de mercados agrícolas,organisation commune des marchés agricoles
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 171, 4 luglio 2017,Diario Oficial de la Unión Europea, L 171, 4 de julio de 2017,Journal officiel de l'Union européenne, L 171, 4 juillet 2017
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4.7.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 171/103

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1184 DE LA COMISIÓN

de 20 de abril de 2017

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los modelos de la Unión de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 20, letras c), p), q), r), s) y u), y su artículo 223, apartado 3, letras c) y d),

Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (2), y en particular su artículo 62, apartado 2, letras a), b) y c),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 ha derogado, sustituyéndolo, el Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (3). La parte II, título I, capítulo I, sección 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 establece las normas relativas a la intervención pública y la ayuda para el almacenamiento privado, incluidas la clasificación de canales de vacuno, porcino y ovino y la comunicación de sus precios y faculta a la Comisión para adoptar actos delegados y actos de ejecución a este respecto. A fin de garantizar el correcto funcionamiento de los modelos de la Unión de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y establecer precios de mercado comparables de las canales y de animales vivos en el nuevo marco jurídico, deben adoptarse determinadas normas por medio de tales actos. Las nuevas normas deben sustituir a los Reglamentos (CE) n.o 315/2002 (4), (CE) n.o 1249/2008 (5) y (UE) n.o 807/2013 (6) de la Comisión. Esos Reglamentos son derogados por el Reglamento Delegado (UE) 2017/1182 de la Comisión (7).
(2) A fin de garantizar la transparencia con respecto a los proveedores, el matadero, la entidad de clasificación o el clasificador cualificado que haya efectuado la clasificación de los animales de la especie bovina de ocho meses o más, o de porcinos u ovinos debe informar al proveedor del resultado de la clasificación de los animales entregados para el sacrificio. Dicha comunicación debe incluir elementos tales como el resultado de la clasificación, el peso de la canal, la presentación de la canal y, en su caso, información de que la clasificación ha sido realizada mediante una técnica de clasificación automatizada.
(3) La fiabilidad de la clasificación de las canales de animales de la especie bovina de ocho meses o más, porcino y ovino debe comprobarse mediante controles sobre el terreno periódicos realizados por organismos que sean independientes de los establecimientos inspeccionados, las entidades de clasificación y los clasificadores cualificados. Deben fijarse las condiciones y los requisitos mínimos de estos controles, incluida la presentación de informes de los controles sobre el terreno efectuados, así como las actuaciones de seguimiento. Con el fin de que los Estados miembros dispongan de más flexibilidad para llevar a cabo controles sobre el terreno en función de sus necesidades, procede prever la posibilidad de realizar una evaluación de riesgos.
(4) Con objeto de obtener precios de mercado comparables en la Unión, es necesario definir una presentación de canales de referencia que influya en el peso y en el precio correcto de la canal. Para adaptar las presentaciones utilizadas en algunos Estados miembros a la presentación de canales de referencia de la Unión también deben fijarse determinados coeficientes de corrección.
(5) A los fines del registro de los precios, los Estados miembros deben decidir si su territorio está dividido y, en caso afirmativo, en cuántas regiones. Habida cuenta de que el Reino Unido ha expresado su intención de mantener la división de su territorio en dos regiones, en aras de la transparencia procede establecer que el registro de los precios en el Reino Unido debe referirse a dos regiones, a saber, Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
(6) Con objeto de garantizar que los precios de las canales y de los animales vivos sean representativos de la producción de los Estados miembros en los sectores vacuno, porcino y ovino, es necesario definir las categorías, clases y tipos, así como fijar los criterios que definan los establecimientos o personas para los cuales sea obligatorio registrar los precios.
(7) Procede establecer el método práctico que utilizarán los Estados miembros para calcular los precios medios semanales. Estos precios han de comunicarse y las notificaciones han de presentarse a la Comisión de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión (8) con excepción de aquellas notificaciones necesarias para la organización de las inspecciones sobre el terreno o las que sirvan de base para tener una visión global del mercado de la carne.
(8) Con objeto de garantizar una aplicación uniforme de los modelos de la Unión de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino, deben adoptarse disposiciones relativas a las inspecciones sobre el terreno que debe llevar a cabo el comité de inspección de la Unión, compuesto por expertos de la Comisión y expertos designados por los Estados miembros. Deben establecerse normas relativas a la composición y el funcionamiento de dicho comité.
(9) Habida cuenta de la necesidad de permitir a los Estados miembros adaptarse al nuevo marco jurídico, el presente Reglamento debe aplicarse 12 meses después de su entrada en vigor.
(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

CLASIFICACIÓN DE LAS CANALES Y CONTROLES SOBRE EL TERRENO

Artículo 1

Comunicación de los resultados de la clasificación

1. Los mataderos, las entidades de clasificación o los clasificadores cualificados previstos en el artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2017/1182 que lleven a cabo la clasificación de conformidad con el anexo IV, puntos A.II., A.III, B.II, C.II y C.III, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 comunicarán al proveedor del animal los resultados de la clasificación. Dicha comunicación se efectuará en papel o por vía electrónica e indicará con respecto a cada canal:

a) los resultados de la clasificación mediante las letras y números correspondientes contemplados en el anexo IV, puntos A.II, A.III, B.II, C.II y C.III, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, respectivamente;
b) el peso de la canal establecido de conformidad con el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1182, especificando si se trata de peso en caliente o en frío;
c) la presentación de la canal aplicada en el momento del pesaje y la clasificación en la cadena; la indicación de la presentación de la canal no será obligatoria si, de conformidad con la legislación nacional, solo se permite una presentación única en el territorio o en una región del Estado miembro de que se trate;
d) en su caso, que la clasificación haya sido realizada utilizando una técnica de clasificación automatizada.

2. Los Estados miembros podrán exigir que la comunicación contemplada en el apartado 1, letra a), incluya subclases, cuando se disponga de dicha información.

Artículo 2

Controles sobre el terreno

1. Los controles sobre el terreno se llevarán a cabo en todos los mataderos que apliquen la clasificación obligatoria de las canales a que se refiere el artículo 10, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

2. La actuación de los clasificadores cualificados y los métodos de clasificación aplicados, así como la clasificación, presentación e identificación de las canales en los mataderos, a las que se hace referencia en el anexo IV, puntos A.II, A.III, A.V, B.II, B.V, C.II, C.III, C.IV y C.V, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, serán controlados sobre el terreno sin advertencia previa por un organismo independiente de los mataderos, las entidades de clasificación y los clasificadores cualificados.

El requisito de ser independiente de las entidades de clasificación y de los clasificadores cualificados no será de aplicación si la propia autoridad competente de un Estado miembro lleva a cabo tales controles.

3. Cuando el organismo encargado de los controles sobre el terreno no dependa de una autoridad competente, esta verificará que los controles sobre el terreno se llevan a cabo correctamente al menos una vez al año, mediante un supervisión física en las mismas condiciones.

Artículo 3

Requisitos mínimos de los controles sobre el terreno

1. Cuando en un Estado miembro se realice una evaluación de riesgos para determinar los requisitos mínimos de los controles sobre el terreno, la frecuencia de tales controles y el número mínimo de canales que deben ser controladas, estos se determinarán sobre la base de dicha evaluación de riesgos, que deberá tener especialmente en cuenta el número de animales sacrificados en los mataderos correspondientes y los resultados de los controles sobre el terreno anteriores en estos mataderos.

2. Cuando en un Estado miembro no se realice una evaluación de...

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