Commission Implementing Regulation (EU) 2015/220 of 3 February 2015 laying down rules for the application of Council Regulation (EC) No 1217/2009 setting up a network for the collection of accountancy data on the incomes and business operation of agricultural holdings in the European Union

Published date19 February 2015
Subject Matterinformación y verificación,estructuras agrícolas,informations et vérifications,structures agricoles,informazione e verifiche,strutture agrarie
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 46, 19 de febrero de 2015,Journal officiel de l'Union européenne, L 46, 19 février 2015,Gazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 46, 19 febbraio 2015
TEXTO consolidado: 32015R0220 — ES — 01.01.2021

02015R0220 — ES — 01.01.2021 — 006.001


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►B REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/220 DE LA COMISIÓN de 3 de febrero de 2015 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1217/2009 del Consejo por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Unión Europea (DO L 046 de 19.2.2015, p. 1)

Modificado por:

Diario Oficial
página fecha
►M1 REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2323 DE LA COMISIÓN de 11 de diciembre de 2015 L 328 97 12.12.2015
►M2 REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2129 DE LA COMISIÓN de 5 de diciembre de 2016 L 331 1 6.12.2016
►M3 REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2280 DE LA COMISIÓN de 11 de diciembre de 2017 L 328 12 12.12.2017
►M4 REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1794 DE LA COMISIÓN de 20 de noviembre de 2018 L 294 3 21.11.2018
►M5 REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1975 DE LA COMISIÓN de 31 de octubre de 2019 L 308 4 29.11.2019
►M6 REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1652 DE LA COMISIÓN de 4 de noviembre de 2020 L 372 1 9.11.2020


Rectificado por:

►C1 Rectificación,, DO L 091, 5.4.2017, p. 41 (2015/220)




▼B

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/220 DE LA COMISIÓN

de 3 de febrero de 2015

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1217/2009 del Consejo por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Unión Europea



CAPÍTULO 1

CAMPO DE OBSERVACIÓN Y PLAN DE SELECCIÓN

Artículo 1

Umbral de dimensión económica

El umbral de dimensión económica contemplado en el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1217/2009 se establece en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Número de explotaciones contables

El número de explotaciones contables por Estado miembro y por circunscripción de la red de información contable agrícola (RICA) contemplado en el artículo 5 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1217/2009 se establece en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Plan de selección

1.
Los modelos y métodos relativos a la forma y al contenido de los datos contemplados en el artículo 5 bis, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1217/2009 se establecen en el anexo III del presente Reglamento.
2.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión, por medios electrónicos, el plan de selección contemplado en el artículo 5 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1217/2009 y aprobado por el Comité nacional mencionado en el artículo 6, apartado 2, de dicho Reglamento, a más tardar dos meses antes del inicio del ejercicio contable al que se refiera dicho plan.

▼M1

Finlandia y Croacia podrán revisar los respectivos planes de selección que notificaron para el ejercicio contable de 2016. Notificarán a la Comisión sus respectivos planes de selección revisados correspondientes a dicho ejercicio contable a más tardar el 31 de marzo de 2016.

▼M2

Bulgaria, Dinamarca y Austria deberán revisar los respectivos planes de selección que notificaron para el ejercicio contable de 2017. Notificarán sus respectivos planes de selección revisados correspondientes a dicho ejercicio contable a más tardar el 31 de marzo de 2017.

▼M3

Alemania, Grecia, Hungría, Rumanía y Finlandia deberán revisar los respectivos planes de selección que notificaron para el ejercicio contable de 2018. Notificarán a la Comisión sus respectivos planes de selección revisados correspondientes a dicho ejercicio contable a más tardar el 31 de marzo de 2018.

▼B



CAPÍTULO 2

TIPOLOGÍA DE LA UNIÓN PARA LAS EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS

Artículo 4

Especializaciones particulares de las orientaciones técnico-económicas

Los métodos de cálculo de las especializaciones particulares de las orientaciones técnico-económicas contempladas en el artículo 5 ter, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1217/2009 y su correspondencia con las orientaciones técnico-económicas generales y principales contempladas en dicho artículo se establecen en el anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 5

Dimensión económica de la explotación

El método de cálculo de la dimensión económica de la explotación, mencionada en el artículo 5 ter, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1217/2009, y de las clases de dimensión económica, mencionadas en el artículo 5 ter, apartado 1, de dicho Reglamento, se establecen en el anexo V del presente Reglamento.

▼M5

Artículo 6

Coeficiente de producción estándar y producción estándar total de una explotación

1.
El método de cálculo para determinar el coeficiente de producción estándar de cada característica, mencionada en el artículo 5 ter, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1217/2009, y el procedimiento para recoger los datos correspondientes se establecen en los anexos IV y VI del presente Reglamento.

El coeficiente de producción estándar de las distintas características de una explotación, contemplada en el artículo 5 ter, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1217/2009 vendrá determinado para las variables agrícolas y ganaderas enumeradas en la parte B.I del anexo IV del presente Reglamento y para cada unidad geográfica contemplada en el anexo VI, punto 2, letra b), del presente Reglamento.

2.
La producción estándar total de una explotación se obtendrá multiplicando el coeficiente de producción estándar de cada una de las variables agrícolas y ganaderas por el número de unidades correspondientes.

▼B

Artículo 7

Otras actividades lucrativas relacionadas directamente con la explotación

Las otras actividades lucrativas relacionadas directamente con la explotación, contempladas en el artículo 5 ter, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1217/2009, se definen en el anexo VII, parte A, del presente Reglamento. Su importancia se expresará como banda porcentual. Estas bandas porcentuales se indican en el anexo VII, parte C, del presente Reglamento.

El método utilizado para estimar la importancia de las actividades lucrativas mencionadas en el párrafo primero se indica en el anexo VII, partes B y C, del presente Reglamento.

Artículo 8

Notificación de las producciones estándar y de los datos para su determinación

1.
Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) las producciones estándar y los datos para su determinación, contemplados en el artículo 5 ter, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1217/2009, para un período de referencia del año N antes del 31 de diciembre del año N + 3.
2.
Para la transmisión de los datos mencionados en el apartado 1, los Estados miembros utilizarán los sistemas informáticos puestos a disposición por la Comisión (Eurostat) a tal efecto.



CAPÍTULO 3

FICHA DE EXPLOTACIÓN Y ENVÍO DE DATOS A LA COMISIÓN

Artículo 9

Forma y diseño de la ficha de explotación

La forma y el diseño de la presentación de los datos contables a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1217/2009, así como las instrucciones correspondientes, se establecen en el anexo VIII del presente Reglamento.

Artículo 10

Métodos y plazos para la transmisión de datos a la comisión

1.
El órgano de enlace contemplado en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1217/2009 enviará a la Comisión las fichas de explotación mediante el sistema informático de transmisión y control previsto en el artículo 19, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1217/2009. La información requerida se intercambiará por vía electrónica sobre la base de los modelos puestos a disposición del órgano de enlace mediante este sistema.
2.
Se informará a los Estados miembros de las condiciones generales de puesta en marcha del sistema informático indicado en el apartado 1 a través del Comité de la Red de Información Contable Agrícola.
3.
Las fichas de explotación se remitirán a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre siguiente al fin del ejercicio contable de que se trate.

Los Estados miembros que no pudieron entregar los datos de las fichas de explotación de 2012 dentro del plazo previsto en el párrafo primero podrán presentar las fichas de explotación a la Comisión dentro de los tres meses siguientes al plazo contemplado en el párrafo primero.

▼M6

En caso de circunstancias excepcionales que hayan podido afectar a la fecha de entrega, los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión sobre la situación de la recogida de datos y la entrega de datos, y propondrán una solución para la entrega de los datos. Tras analizar la información facilitada, la Comisión podrá ampliar excepcionalmente el plazo contemplado en el párrafo primero una sola vez por un período máximo de tres meses

▼B

4.
Se considerará que las fichas de explotación han sido entregadas a la Comisión una vez que los datos contables mencionados en el artículo 9 hayan sido introducidos en el sistema informático de transmisión y control contemplado en el apartado 1, se hayan realizado los controles informáticos subsiguientes y el órgano de enlace haya confirmado que los datos están listos para ser cargados en dicho sistema.



CAPÍTULO 4

RETRIBUCIÓN A TANTO ALZADO

Artículo 11

Fichas de explotación debidamente cumplimentadas

A los efectos del artículo 19, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1217/2009, una ficha de explotación está debidamente cumplimentada cuando su contenido es materialmente exacto y los...

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