Commission Implementing Regulation (EU) 2016/1055 of 29 June 2016 laying down implementing technical standards with regard to the technical means for appropriate public disclosure of inside information and for delaying the public disclosure of inside information in accordance with Regulation (EU) No 596/2014 of the European Parliament and of the Council (Text with EEA relevance)

Published date30 June 2016
Subject MatterLibertad de establecimiento,energía,Mercado interior - Principios
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 173, 30 de junio de 2016
L_2016173ES.01004701.xml
30.6.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 173/47

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1055 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2016

por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con las modalidades técnicas de la difusión pública adecuada de información privilegiada y del retraso de la difusión pública de información privilegiada de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (1), y en particular su artículo 17, apartado 10,

Considerando lo siguiente:

(1) La protección de los inversores exige que la información privilegiada sea objeto de oportuna y efectiva difusión pública por parte de los emisores y los participantes del mercado de derechos de emisión. Para garantizar, a nivel de la Unión, que los inversores tengan igualdad de acceso a la información privilegiada, esta debe ser divulgada públicamente de forma gratuita, al mismo tiempo y con la mayor rapidez posible entre las distintas categorías de inversores en toda la Unión, y debe ser también comunicada a los medios de comunicación en aras de su eficaz difusión pública.
(2) Cuando los participantes del mercado de derechos de emisión ya cumplan requisitos de divulgación de información privilegiada equiparables, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y cuando estén obligados a divulgar públicamente la misma información con arreglo a dicho Reglamento y al Reglamento (UE) n.o 596/2014, las obligaciones establecidas en el presente Reglamento deben considerarse satisfechas cuando la información sea divulgada a través de una plataforma para la divulgación de información privilegiada a efectos del Reglamento (UE) n.o 1227/2011, siempre que la información privilegiada se comunique a los medios de comunicación pertinentes.
(3) Es importante que las modalidades técnicas del retraso de la difusión de información privilegiada permitan conservar la información clave del proceso de retraso de la difusión de información privilegiada, de modo que los emisores y los participantes del mercado de derechos de emisión puedan cumplir su obligación de notificación a las autoridades competentes.
(4) La notificación del retraso de la difusión de información privilegiada y, en caso necesario, la explicación sobre el cumplimiento de todas las condiciones aplicables en lo que respecta al retraso deben facilitarse a la autoridad competente por escrito, mediante los medios electrónicos seguros que esta haya especificado, garantizándose así la integridad y la confidencialidad del contenido de la información y la rapidez de su transmisión.
(5) Para que la autoridad competente pueda identificar a las personas pertinentes en el emisor o el participante del mercado de derechos de emisión involucradas en el retraso de la difusión de información privilegiada, la notificación del retraso debe incluir la identidad del autor de la notificación y de la persona o personas responsables de la decisión de retrasar la difusión de información privilegiada. Del mismo modo, en dicha notificación deben constar también los aspectos temporales del retraso, de modo que las autoridades competentes puedan evaluar si se cumplen las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 596/2014 en lo que respecta al retraso.
(6) Los emisores que sean una entidad de crédito o financiera deben informar a la autoridad competente por escrito de su intención de retrasar la difusión de información privilegiada a fin de preservar la estabilidad del sistema financiero y, teniendo en cuenta el carácter sensible de tal información y la necesidad de garantizar la máxima confidencialidad de su contenido, a tal efecto deben emplearse las normas de seguridad apropiadas.
(7) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) a la Comisión.
(8) El 25 de mayo de 2016, la Comisión notificó a la AEVM su intención de aprobar el proyecto de norma técnica de ejecución con modificaciones a fin de tener en cuenta que las disposiciones sobre difusión establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1227/2011 son suficientes para garantizar que los participantes del mercado de derechos de emisión hagan pública, de manera efectiva y sin dilación, la información privilegiada que posean según lo exigido en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 596/2014. El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1348/2014 de la Comisión (3) ya obliga a los participantes del mercado de derechos de emisión a proporcionar «enlaces a las páginas web» a efectos de la divulgación pronta y efectiva de la información que comuniquen a través de páginas web. En su dictamen formal de 16 de junio de 2016, la AEVM confirmó su posición inicial y no presentó una norma técnica de ejecución nuevamente modificada en consonancia con las enmiendas propuestas por la Comisión. Como los requisitos de difusión aplicables a los participantes del mercado de derechos de emisión con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1227/2011 pueden ser suficientes a efectos del cumplimiento de los requisitos del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, conviene modificar el proyecto de norma técnica de ejecución para evitar la duplicación de los requisitos de comunicación de información.
(9) La AEVM ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del
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