Commission Regulation (EC) No 612/2009 of 7 July 2009 on laying down common detailed rules for the application of the system of export refunds on agricultural products (Recast)

Published date17 July 2009
Subject Matterorganización común de mercados agrícolas
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 186, 17 de julio de 2009
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17.7.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 186/1

REGLAMENTO (CE) N o 612/2009 DE LA COMISIÓN

de 7 de julio de 2009

por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas

(vesión refundida)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, sus artículos 170 y 192, en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Debiéndose llevar a cabo nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicho Reglamento.
(2) En las normas generales adoptadas por el Consejo se establece que la restitución se pague cuando se presente la prueba de que los productos se han exportado fuera de la Comunidad. El derecho a la restitución se adquiere, en principio, a partir del momento en que los productos salen del mercado comunitario cuando en todos los terceros países se aplica un tipo único de restitución. En caso de que el tipo de la restitución sea diferente en función del destino de los productos, el derecho a la restitución estará vinculado a la importación en un tercer país.
(3) La aplicación del Acuerdo de agricultura (4) de la Ronda Uruguay supedita, como norma general, la concesión de la restitución a la presentación de un certificado de exportación en el que conste la fijación por anticipado de la restitución. Sin embargo, las entregas en la Comunidad destinadas a las organizaciones internacionales y a las fuerzas armadas, las entregas para el avituallamiento y las exportaciones de pequeñas cantidades tienen un carácter especial y escasa importancia económica. Por ello, se ha previsto un régimen específico sin certificado de exportación cuya finalidad es, por una parte, facilitar la exportación y, por otra, evitar una sobrecarga administrativa excesiva, tanto para los agentes económicos como para las administraciones competentes.
(4) El día de exportación deberá ser aquel en el cual el servicio de aduanas acepta la declaración por la que el exportador manifiesta su voluntad de proceder a la exportación de los productos por los que solicita el beneficio de una restitución por exportación. Dicha declaración tiene por objeto reclamar la atención de las autoridades aduaneras sobre el hecho de que la operación de que se trata se realiza con ayuda de fondos comunitarios para que efectúen los controles correspondientes. Desde el momento de la aceptación, los productos se sitúan bajo control aduanero hasta su exportación efectiva. Esta fecha sirve de referencia para determinar la cantidad, la naturaleza y las características del producto exportado.
(5) En el caso de envíos a granel o en unidades no normalizadas, es evidente que la masa neta exacta de los productos no puede conocerse hasta después de cargar el medio de transporte. Para remediar esta situación, conviene disponer que se indique una masa provisional en la declaración de exportación.
(6) En lo que respecta a la noción de lugar de carga, en el comercio de exportación de productos agrícolas se presenta una multitud de situaciones comerciales y administrativas; por consiguiente, es difícil establecer una norma única y conviene autorizar a los Estados miembros para que determinen el lugar más apropiado para efectuar los controles físicos para los productos agrícolas exportados que se benefician de una restitución. A estos efectos, parece justificado determinar el lugar de carga, de forma diferente, en función de que los productos sean cargados en contenedores o, por el contrario, a granel, en sacos o en cajas y no se carguen posteriormente en contenedores. Asimismo, es conveniente que, cuando existan motivos debidamente justificados, se permita que las autoridades aduaneras acepten para los productos agrícolas que se beneficien, de una restitución declaraciones de exportación presentadas en una oficina de aduanas que no sea la del lugar donde vayan a cargarse los productos.
(7) Para permitir la correcta aplicación del Reglamento (CE) no 1276/2008 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2008, sobre el control físico de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución o de otros importes (5), es preciso establecer que la comprobación de la concordancia entre la declaración de exportación y los productos agrícolas se lleve a cabo en el momento de cargar el contenedor, camión, barco u otro medio de carga similar.
(8) Cuando los productos se exporten habitualmente en pequeñas cantidades, conviene prever un procedimiento simplificado en lo que respecta al día que debe tenerse en cuenta para determinar el tipo de la restitución.
(9) Es preciso, por lo tanto, que el hecho generador utilizado, a tenor de lo definido en el Reglamento (CE) no 1913/2006 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen agromonetario del euro en el sector agrario y se modifican varios Reglamentos (6).
(10) Con objeto de conseguir una interpretación uniforme de la noción de exportación fuera de la Comunidad, es conveniente tomar en consideración la salida del producto del territorio aduanero de la Comunidad.
(11) Puede resultar necesario que el exportador o el transportista adopten medidas que permitan evitar que los productos destinados a ser exportados se deterioren durante el período de 60 días siguiente a la aceptación de la declaración de exportación y antes de la salida del territorio aduanero de la Comunidad o antes de haber llegado a su destino. Una de las medidas de este tipo es la congelación, que permite dejar los productos intactos. Con objeto de respetar dicha exigencia, es conveniente prever que la congelación pueda efectuarse durante el mencionado período.
(12) Las autoridades competentes deben asegurarse de que los productos que salen de la Comunidad o que se entregan para determinados destinos sean los mismos que se someten a las formalidades aduaneras de exportación. A tal fin, cuando un producto, antes de salir del territorio aduanero de la Comunidad o de llegar a un destino concreto, atraviesa el territorio de otros Estados miembros, es conveniente utilizar el ejemplar de control T5 contemplado en el anexo 63 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario (7). No obstante, parece aconsejable, por razones de simplificación administrativa, prever un procedimiento más flexible que el del ejemplar de control T5 cuando sea aplicable el régimen de tránsito comunitario simplificado por ferrocarril o mediante grandes contenedores, contemplado en los artículos 412 a 442 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93, que dispone que, cuando un transporte se inicie dentro de la Comunidad y deba terminar fuera de esta, no debe realizarse ningún trámite en la aduana de la que dependa la estación fronteriza.
(13) Algunos productos exportados con solicitud de restitución y que han salido del territorio aduanero de la Comunidad regresan, en ocasiones, con vistas a su transbordo o a una operación de tránsito, antes de llegar a su destino final fuera de dicho territorio. Dichos retornos pueden producirse igualmente por razones no relacionadas con las necesidades de transporte y, en particular, con propósitos especulativos. En dicho caso, se pone en tela de juicio el cumplimiento del plazo de 60 días para salir del territorio aduanero de la Comunidad sin transformar. Con el fin de evitar dichas situaciones, procede establecer claramente las condiciones bajo las cuales puede llevarse a cabo dicho retorno.
(14) El régimen previsto por el presente Reglamento solo puede concederse para productos que estén en libre práctica y sean, en su caso, originarios de la Comunidad. En el caso de determinados productos compuestos, la restitución no se fija en relación con el propio producto sino por referencia a los productos de base que entran en su composición. En caso de que la restitución esté individualizada de esa manera en relación con uno o varios componentes, es suficiente que dicho componente o componentes cumplan las condiciones mencionadas o dejen de reunirlas debido exclusivamente a su incorporación a otros productos, para que pueda concederse la restitución o parte de la restitución correspondiente. Con objeto de tener en cuenta la situación especial de determinados componentes, procede establecer una lista de los productos para los que las restituciones se consideran fijadas en relación con un componente.
(15) Los artículos 23 a 26 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (8), definen el origen no preferencial de las mercancías. Para la concesión de las restituciones por exportación, únicamente podrán ser considerados de origen comunitario los productos obtenidos enteramente o transformados sustancialmente en la Comunidad. Con el fin de lograr una aplicación uniforme en todos los Estados miembros, conviene aclarar que determinadas mezclas de productos no reúnen
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