Commission Regulation (EC) No 307/2008 of 2 April 2008 establishing, pursuant to Regulation (EC) No 842/2006 of the European Parliament and of the Council, minimum requirements for training programmes and the conditions for mutual recognition of training attestations for personnel as regards air-conditioning systems in certain motor vehicles containing certain fluorinated greenhouse gases (Text with EEA relevance)
Published date | 03 April 2008 |
Subject Matter | ambiente,medio ambiente,environnement |
Official Gazette Publication | Gazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 92, 03 aprile 2008,Diario Oficial de la Unión Europea, L 92, 03 de abril de 2008,Journal officiel de l’Union européenne, L 92, 03 avril 2008 |
3.4.2008 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 92/25 |
REGLAMENTO (CE) N o 307/2008 DE LA COMISIÓN
de 2 de abril de 2008
por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, los requisitos mínimos de los programas de formación y las condiciones de reconocimiento mutuo de los certificados de formación del personal en lo que respecta a los sistemas de aire acondicionado de ciertos vehículos de motor que contengan determinados gases fluorados de efecto invernadero
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) | La Directiva 2006/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las emisiones procedentes de sistemas de aire acondicionado en vehículos de motor y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE del Consejo (2), obliga a que, a partir de 2011, los sistemas de aire acondicionado instalados en vehículos de motor tengan un potencial reducido de calentamiento atmosférico. Como medida a corto plazo, el Reglamento (CE) no 842/2006 exige el establecimiento de normas relativas a la adecuada cualificación del personal encargado de la recuperación de los gases fluorados de efecto invernadero de tales sistemas. |
(2) | Resulta oportuno permitir, durante un período de tiempo limitado, al personal matriculado en un curso de formación a los efectos de obtención de un certificado realizar actividades integradas en el curso de formación y para las que se exija dicho certificado, siempre que esté bajo la supervisión de personal que posea tal certificado. |
(3) | Para que el personal empleado actualmente en los sectores contemplados en el presente Reglamento pueda recibir una formación y certificación sin tener que interrumpir su actividad profesional, es necesario un período de transición adecuado durante el cual el personal que se haya formado con arreglo a los programas de cualificación existentes o cuente con experiencia profesional pueda considerarse debidamente cualificado a los efectos del Reglamento (CE) no 842/2006. |
(4) | A fin de evitar una carga administrativa excesiva, conviene autorizar el reconocimiento de los programas de cualificación existentes, siempre que las aptitudes y los conocimientos a que se refieran y el sistema de cualificación pertinente sean equivalentes a las normas mínimas previstas en el presente Reglamento. |
(5) | El cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el presente Reglamento debe garantizarse a través de organismos de certificación designados oficialmente, que contribuyan así a un reconocimiento mutuo efectivo y eficaz de los certificados de formación en toda la Comunidad. |
(6) | Resulta oportuno comunicar a la Comisión información sobre los sistemas de certificación que den lugar a la expedición de certificados sujetos a reconocimiento mutuo en la forma prevista por el Reglamento (CE) no 308/2008 de la Comisión, de 2 de abril de 2008, por el que se establece, de conformidad con el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, el modelo para la notificación de los programas de formación y certificación de los Estados miembros (3). Es conveniente informar a la Comisión sobre el reconocimiento, durante un período transitorio, de los sistemas de cualificación existentes o la experiencia profesional. |
(7) | Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
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