Commission Regulation (EC) No 2311/96 of 2 December 1996 amending Regulation (EEC) No 3886/92 laying down detailed rules for the application of premium schemes in the beef and veal sector
Published date | 03 December 1996 |
Subject Matter | Beef and veal |
Official Gazette Publication | Official Journal of the European Communities, L 313, 3 December 1996 |
Reglamento (CE) nº 2311/96 de la Comisión de 2 de diciembre de 1996 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3886/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los regímenes de primas previstos en el sector de la carne de vacuno
Diario Oficial n° L 313 de 03/12/1996 p. 0009 - 0014
REGLAMENTO (CE) N° 2311/96 DE LA COMISIÓN de 2 de diciembre de 1996 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3886/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los regímenes de primas previstos en el sector de la carne de vacuno
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2222/96 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 4 ter, el apartado 5 de su artículo 4 sexies, el apartado 4 de su artículo 4 septies, el apartado 2 de su artículo 4 nonies, el apartado 5 de su artículo 4 decies y su artículo 25,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 150/95 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 2222/96 establece una serie de modificaciones de la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno tal como quedó establecida en el Reglamento (CEE) n° 805/68; que, por lo que se refiere a la ejecución de las modificaciones que afectan a los diferentes regímenes de primas, es necesario adaptar el Reglamento (CEE) n° 3886/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los regímenes de primas previstos en el Reglamento (CEE) n° 805/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, y se derogan los Reglamentos (CEE) nos 1244/82 y 714/89 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1871/96 (6);
Considerando que a partir del año civil 1997, la prima especial para los bovinos machos no castrados sólo se concederá a un grupo de edad única de 10 a 21 meses; que, en lo que se refiere a la concesión de la prima especial según el modelo llamado «de sacrificio», estas condiciones de edad serán sustituidas por la aplicación de un peso mínimo de 200 kg de peso de la canal; que conviene tener en cuenta estas modificaciones en las disposiciones relativas a la solicitud de la prima y al período de retención que hay que respetar;
Considerando que no obstante dicha limitación de concesión a un grupo de edad única, los toros criados en regiones de producción extensiva tradicional podrán beneficiarse de la prima especial correspondiente a los dos grupos de edad y dentro del límite de un número de animales igual al 3 % de los techos regionales de cada Estado miembro; que este régimen transitorio obliga a paralizar determinadas normas específicas, en particular, las relativas a la definición de región de producción extensiva tradicional y a las medidas que habría que tomar en caso de superarse el límite de 3 %;
Considerando que, en el ámbito del régimen de la prima por vaca nodriza, la congelación de los derechos individuales no utilizados por los productores correspondientes a un año civil puede contribuir a controlar la producción; que, a tal efecto conviene aumentar a partir de 1997 el índice de utilización de los derechos del 70 % al 90 % y prever que, en caso de que un productor no alcance ese índice, los derechos destinados a la reserva nacional no puedan ser redistribuidos a otros productores durante los dos años siguientes;
Considerando que es necesario fijar el importe de la prima de transformación; que para tener en cuenta las diferencias de precio de mercado realmente comprobadas, hay que fijar el importe para los animales de raza lechera a un nivel más bajo que el aplicable a los animales de las demás razas;
Considerando que el apartado 2 del artículo 4 decies del Reglamento (CEE) n° 805/68 establece la posibilidad o, según el caso, la obligación de conceder una prima por comercialización adelantada de terneros; que la prima en cuestión sólo puede concederse por los terneros con un peso en canal igual o inferior al peso medio establecido sobre la base de las estadísticas de EUROSTAT 1995 u otras estadísticas publicadas y aceptadas por la Comisión; que con el fin de alcanzar el objetivo de esta operación es oportuno prever que la presentación de la canal en el momento de la pesada sea igual a la utilizada para establecer las estadísticas mencionadas anteriormente;
Considerando que es preciso fijar el importe de la prima por comercialización adelantada de terneros a un nivel que, sobre todo, tenga en cuenta tanto la pérdida de renta ligada a la venta de una canal más ligera como el ahorro producido por el recorte del período de producción; que, sin embargo, para tener en cuenta determinadas perturbaciones previsibles en el mercado de la carne de ternera al comienzo del régimen es apropiado adoptar como medida transitoria la concesión de primas más elevadas;
Considerando que en el ámbito de la prima por comercialización adelantada de terneros es necesario evitar el transporte especulativo de animales entre los Estados miembros; que, a tal fin, procede fijar para cada animal un período de retención en el interior del país de sacrificio; que este período debe ser de sesenta días o toda la vida del animal cuando...
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