Commission Regulation (EC) No 304/2008 of 2 April 2008 establishing, pursuant to Regulation (EC) No 842/2006 of the European Parliament and of the Council, minimum requirements and the conditions for mutual recognition for the certification of companies and personnel as regards stationary fire protection systems and fire extinguishers containing certain fluorinated greenhouse gases (Text with EEA relevance)

Published date03 April 2008
Subject Matterenvironnement,ambiente,medio ambiente
Official Gazette PublicationJournal officiel de l’Union européenne, L 92, 03 avril 2008,Gazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 92, 03 aprile 2008,Diario Oficial de la Unión Europea, L 92, 03 de abril de 2008
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3.4.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 92/12

REGLAMENTO (CE) N o 304/2008 DE LA COMISIÓN

de 2 de abril de 2008

por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, los requisitos mínimos y las condiciones del reconocimiento mutuo de la certificación de las empresas y el personal en lo relativo a los sistemas fijos de protección contra incendios y los extintores que contengan determinados gases fluorados de efecto invernadero

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) Para cumplir lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 842/2006, es necesario establecer normas sobre la cualificación del personal que realice, en lugares en que funcionen equipos que contengan determinados gases fluorados de efecto invernadero, actividades que puedan dar lugar a fugas.
(2) Durante un período limitado, debe autorizarse al personal que aún no cuente con la certificación, pero que se haya inscrito a un curso de formación, a realizar las actividades para las que se exige la certificación, a fin de adquirir la experiencia práctica necesaria para el examen, siempre que esté supervisado por personal certificado.
(3) Actualmente, algunos Estados miembros no han establecido sistemas de cualificación o certificación. Por tanto, debe darse un plazo para que el personal obtenga el certificado requerido.
(4) A fin de evitar cargas administrativas indebidas, debe permitirse el establecimiento de un sistema de certificación a partir de los ya existentes, siempre que las competencias y conocimientos cubiertos y el sistema de cualificación correspondiente sean equivalentes a las normas mínimas previstas en el presente Reglamento.
(5) Los exámenes son un medio eficaz para probar la capacidad del candidato para efectuar correctamente las operaciones que pueden dar lugar directamente a fugas, así como las que las pueden provocar indirectamente.
(6) Para permitir la formación y la certificación del personal en activo en los ámbitos a que se refiere el presente Reglamento sin interrumpir sus actividades profesionales, se requiere un período transitorio adecuado, en el que la certificación se base en los regímenes de calificación existentes y en la experiencia profesional.
(7) Los organismos de evaluación y certificación designados oficialmente deben asegurar el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el presente Reglamento y contribuir así al reconocimiento mutuo eficaz y eficiente de los certificados en toda la Comunidad.
(8) El reconocimiento mutuo no ha de aplicarse a los certificados provisionales, ya que los requisitos para obtenerlos pueden ser muy inferiores a los vigentes en algunos Estados miembros.
(9) La información sobre el sistema de certificación mediante el cual se expidan certificados sujetos a reconocimiento mutuo debe notificarse a la Comisión en el formato establecido en el Reglamento (CE) no 308/2008 de la Comisión, de 2 de abril de 2008, por el que se establece, en virtud del Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, el formato para la notificación de los programas de formación y certificación de los Estados miembros (2). Debe notificarse a la Comisión información sobre los regímenes de certificación provisional.
(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece los requisitos mínimos para la certificación contemplada en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 842/2006 en lo relativo a los sistemas fijos de protección contra incendios y los extintores que contengan determinados gases fluorados de efecto invernadero, así como las condiciones para el reconocimiento mutuo de los certificados expedidos con arreglo a dichos requisitos.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará al personal dedicado a las actividades siguientes en relación con los sistemas de protección contra incendios:

a) control de fugas de aplicaciones que contengan un mínimo de 3 kg de gases fluorados de efecto invernadero;
b) recuperación, inclusive de extintores;
c) instalación;
d) mantenimiento o revisión.

2. El presente Reglamento también se aplicará a las empresas dedicadas a las actividades siguientes en relación con los sistemas de protección contra incendios:

a) instalación;
b) mantenimiento o revisión.

3. El presente Reglamento no se aplicará a las actividades de producción o reparación de recipientes o de componentes asociados de los sistemas fijos de protección contra incendios que contengan determinados gases fluorados de efecto invernadero que se lleven a cabo en las instalaciones del fabricante.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «instalación»: la conjunción por primera vez en el emplazamiento donde vayan a servir de uno o varios recipientes que contengan o se hayan diseñado para contener un agente extintor de gas fluorado de efecto invernadero con sus componentes asociados, excepto los componentes que no afecten al confinamiento del agente extintor antes de su liberación a efectos de la extinción de incendios;
2) «mantenimiento o revisión»: todas las actividades que impliquen operaciones en los recipientes que contengan o se hayan designado para contener un agente extintor de gas fluorado de efecto invernadero o en los componentes asociados, excepto los componentes que no afecten al confinamiento del agente extintor antes de su liberación a efectos de la extinción de incendios.

Artículo 4

Certificación del personal

1. El personal que lleve a cabo las actividades mencionadas en el artículo 2, apartado 1, deberá estar en posesión de un certificado según lo dispuesto en los artículos 5 o 6.

2. El apartado 1 no será de aplicación durante un período máximo de un año para el personal encargado de cualquiera de las actividades contempladas en el artículo 2, apartado 1, que esté matriculado en un curso de formación a efectos de la obtención de un certificado que cubra las actividades pertinentes, siempre que esté bajo la supervisión del titular de un certificado que cubra la actividad pertinente.

3. Los Estados miembros podrán decidir que el apartado 1 no sea aplicable, durante un período que no rebasará la fecha mencionada en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (CE) no 842/2006, al personal que lleve a cabo una o varias de las...

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