Commission Regulation (EC) No 1287/2006 of 10 August 2006 implementing Directive 2004/39/EC of the European Parliament and of the Council as regards record-keeping obligations for investment firms, transaction reporting, market transparency, admission of financial instruments to trading, and defined terms for the purposes of that Directive (Text with EEA relevance)

Published date02 December 2008
Subject MatterLibertà di stabilimento,Mercato interno - Principi,libera circolazione dei capitali,Libertad de establecimiento,Mercado interior - Principios,libre circulación de capitales,Liberté d'établissement,Marché intérieur - Principes,libre circulation des capitaux
L_2006241ES.01000101.xml
2.9.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 241/1

REGLAMENTO (CE) No 1287/2006 DE LA COMISIÓN

de 10 de agosto de 2006

por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, puntos 2 y 7, su artículo 4, apartado 2, su artículo 13, apartado 10, su artículo 25, apartado 7, su artículo 27, apartado 7, su artículo 28, apartado 3, su artículo 29, apartado 3, su artículo 30, apartado 3, su artículo 40, apartado 6, su artículo 44, apartado 3, su artículo 45, apartado 3, su artículo 56, apartado 5, y su artículo 58, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2004/39/CE establece el marco general de un régimen regulador para los mercados financieros en la Comunidad, exponiendo, en particular: las condiciones de funcionamiento relativas a la prestación de servicios de inversión y servicios auxiliares y a la realización de actividades de inversión por parte de las empresas de inversión; los requisitos de organización (incluidas las obligaciones de mantenimiento de un registro) para las empresas de inversión que realizan dichos servicios y actividades sobre una base profesional, y para los mercados regulados; los requisitos de información sobre las operaciones en instrumentos financieros; los requisitos de transparencia de las operaciones con acciones.
(2) Es conveniente que las disposiciones del presente Reglamento adopten esta forma legislativa para garantizar un régimen armonizado en todos los Estados miembros, fomentar la integración del mercado y la prestación transfronteriza de servicios de inversión y servicios auxiliares, y reforzar la consolidación del mercado único. Las disposiciones relativas a determinados aspectos del mantenimiento de un registro, y a la información sobre las operaciones, la transparencia y los derivados sobre materias primas tienen pocos puntos en común con el Derecho nacional y con las legislaciones detalladas que regulan las relaciones con el cliente.
(3) Conviene disponer de normas y requisitos de transparencia detallados y plenamente armonizados que regulen la información sobre las operaciones, con el fin de garantizar unas condiciones de mercado equivalentes y el correcto funcionamiento de los mercados de valores en la Comunidad, y de facilitar la integración efectiva de dichos mercados. Algunos aspectos del mantenimiento de un registro guardan una relación estrecha, ya que utilizan los mismos conceptos definidos a efectos de la información y la transparencia de las operaciones.
(4) El régimen establecido por la Directiva 2004/39/CE para regular la información que debe comunicarse sobre las operaciones con instrumentos financieros tiene por objeto garantizar que las autoridades competentes pertinentes estén debidamente informadas de las operaciones que deben supervisar. Para ello, es necesario garantizar que en todas las empresas de inversión se recoja un único conjunto de datos con mínimas diferencias entre Estados miembros, con el fin de minimizar las diferencias en las obligaciones de información que afectan a las empresas que realizan operaciones transfronterizas, y de que las autoridades competentes puedan disponer de la máxima proporción posible de datos que puedan compartirse con otras autoridades competentes. Las medidas tienen también por objeto garantizar que las autoridades competentes estén en condiciones de cumplir las obligaciones que les impone la Directiva con la máxima celeridad y eficiencia.
(5) El régimen establecido por la Directiva 2004/39/CE para regular los requisitos de transparencia de las operaciones con acciones admitidas a negociación en un mercado regulado pretende garantizar que los inversores estén debidamente informados sobre el verdadero nivel de operaciones reales y potenciales con dichas acciones, tanto si esas operaciones se realizan en mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación (en lo sucesivo, «SMN») o internalizadores sistemáticos, como fuera de esos sistemas de negociación. Estos requisitos forman parte de un marco más amplio de normas destinadas a fomentar la competencia entre los sistemas de negociación en el ámbito de los servicios de ejecución y, de esta forma, aumentar las opciones de los inversores, fomentar la innovación, abaratar los costes de las operaciones y mejorar la eficiencia del proceso de formación de precios sobre una base pancomunitaria. Un componente esencial de este marco es un alto grado de transparencia, a fin de garantizar unas condiciones de competencia equitativas entre los sistemas de negociación e impedir que el mecanismo de formación de precios por lo que se refiere a acciones particulares se vea obstaculizado por la fragmentación de la liquidez, lo que perjudicaría a los inversores. Por otra parte, dicha Directiva reconoce que en algunas circunstancias pueden ser necesarias excepciones a los requisitos de transparencia prenegociación, o el aplazamiento de los requisitos de transparencia postnegociación. El presente Reglamento explica detalladamente esas circunstancias, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un nivel elevado de transparencia y de evitar que la liquidez en los sistemas de negociación y otros medios se vea afectada involuntariamente por las obligaciones de revelar las operaciones y de hacer públicas las posiciones de riesgo.
(6) A efectos de las disposiciones sobre el mantenimiento de un registro, la referencia al tipo de orden debe entenderse como referencia a su condición de orden limitada, orden de mercado, u otro tipo específico de orden. A efectos de las disposiciones sobre el mantenimiento de un registro, la referencia a la naturaleza de la orden u operación debe entenderse como referencia a órdenes de suscribir valores o la suscripción de valores, o a ejercer una opción o el ejercicio de una opción, u órdenes u operaciones similares de clientes.
(7) No es necesario en este momento especificar o regular pormenorizadamente el tipo, la naturaleza y la complejidad de los mecanismos de intercambio de información entre autoridades competentes.
(8) Cuando no se dé curso en un plazo razonable a una notificación de la autoridad competente en relación con la determinación alternativa del mercado más importante en términos de liquidez, o cuando una autoridad competente discrepe del cálculo efectuado por la otra autoridad, las autoridades competentes afectadas deben buscar una solución. Las autoridades competentes pueden decidir, si procede, debatir estos asuntos en el seno del Comité de responsables europeos de reglamentación de valores (CESR).
(9) Las autoridades competentes deben coordinar el diseño y el establecimiento de mecanismos para el intercambio mutuo de información sobre las operaciones. Las autoridades competentes pueden decidir también en este caso debatir estos asuntos en el Comité de responsables europeos de reglamentación de valores. Las autoridades competentes deben informar sobre dichos mecanismos a la Comisión, que a su vez debe informar al Comité mencionado. En sus labores de coordinación, las autoridades competentes deben tomar en consideración la necesidad de supervisar de manera efectiva las actividades de las empresas de inversión, con el fin de cerciorarse de que actúan de manera honrada, justa y profesional, fomentando la integridad del mercado en la Comunidad, la necesidad de que las decisiones se basen en un análisis completo de costes-beneficios, la necesidad de garantizar que la información sobre las operaciones se utilice únicamente para el correcto cumplimiento de las funciones de las autoridades competentes y, por último, la necesidad de disponer de fórmulas de gobernanza eficaces y responsables para cualquier sistema común que pudiera considerarse necesario.
(10) Conviene establecer criterios para determinar cuándo las operaciones de un mercado regulado revisten importancia sustancial en un Estado miembro de acogida, y las consecuencias de esta situación, con objeto de evitar que un mercado regulado se vea obligado a tratar con varias autoridades competentes o quede sujeto a varias autoridades competentes, cuando en otras circunstancias no existiría tal obligación.
(11) La norma ISO 10962 (Código de clasificación de instrumentos financieros) es un ejemplo de norma uniforme internacionalmente reconocida para la clasificación de instrumentos financieros.
(12) En caso de que concedan exenciones a los requisitos de transparencia prenegociación, o de que autoricen el aplazamiento de las obligaciones de transparencia postnegociación, las autoridades competentes deben dispensar el mismo trato a todos los mercados regulados y SMN, sin discriminaciones, de forma que la exención o el aplazamiento se concedan a todos los mercados regulados y SMN que autoricen con arreglo a la Directiva 2004/39/CE, o a ninguno. Las autoridades competentes que concedan exenciones o aplazamientos no deben imponer requisitos adicionales.
(13) Conviene considerar que un algoritmo de negociación operado por un mercado regulado o SMN
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