Commission Regulation (EC) No 785/95 of 6 April 1995 laying down detailed rules for the application of Council Regulation (EC) No 603/95 on the common organization of the market in dried fodder
| Celex Number | 31995R0785 |
| Coming into Force | 01 April 1996,07 April 1995,01 April 1995 |
| End of Effective Date | 31 March 2005 |
| ELI | http://data.europa.eu/eli/reg/1995/785/oj |
| Published date | 07 April 1995 |
| Date | 06 April 1995 |
| Official Gazette Publication | Official Journal of the European Communities, L 79, 7 April 1995 |
Reglamento (CE) nº 785/95 de la Comisión, de 6 de abril de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 603/95 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados
Diario Oficial n° L 079 de 07/04/1995 p. 0005 - 0011
REGLAMENTO (CE) N° 785/95 DE LA COMISIÓN de 6 de abril de 1995 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 603/95 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 603/95 del Consejo, de 21 de febrero de 1995, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados (1), y, en particular, su artículo 18,
Considerando que, para garantizar la eficacia del régimen de ayuda a los forrajes desecados, procede definir determinados conceptos;
Considerando que, para evitar cualquier riesgo de duplicar un pago, es conveniente excluir de la ayuda a todos los productos acogidos a la ayuda a los cultivos herbáceos que recoge el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 1762/92 del Consejo (2), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, excepto los altramuces dulces hasta el momento de la floración;
Considerando que, habida cuenta de los requisitos establecidos en el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 603/95, conviene tener en cuenta la calidad mínima, expresada en humedad y en proteínas, de los productos de que se trate; que, debido a los usos comerciales, conviene diferenciar el contenido de humedad según determinados procedimientos de fabricación;
Considerando que el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 603/95 establece que los Estados miembros instaurarán un control que permita comprobar si las empresas o compradores de forrajes para deshidratar reúnen las condiciones que figuran en el mismo Reglamento; que, para facilitar dicho control y garantizar el cumplimiento de las condiciones que dan derecho a la ayuda, es conveniente prever que las empresas de transformación y los compradores de forrajes para deshidratar se sometan a un procedimiento de autorización; que, con ese mismo objeto, conviene determinar las indicaciones necesarias que deben figurar en las solicitudes de ayuda, en la contabilidad material y en las declaraciones de entrega de las empresas de transformación; que, por último, procede indicar los demás justificantes que deben presentarse;
Considerando que, para garantizar la aplicación uniforme del régimen de ayuda, conviene determinar las formas de pago de las mismas;
Considerando que, con objeto de facilitar la comercialización de los forrajes que hayan de transformarse y permitir a las autoridades competentes efectuar los controles necesarios para comprobar el derecho a la ayuda, es necesario que los contratos entre las empresas y los agricultores se celebren antes de la entrega de las materias primas y se presenten ante las autoridades competentes antes de una fecha determinada que les permita conocer el volumen previsible de la producción; que, para ello, es indispensable que los contratos se hagan por escrito y conste en ellos, entre otras cosas, la fecha de su celebración, el plazo de validez, los nombres y direcciones de las partes contratantes, la naturaleza de los productos que vayan a transformarse y las características de la parcela agraria en la que se hayan cultivado los forrajes que vayan a transformarse;
Considerando que en los casos en que no sean de aplicación dichos contratos, las empresas de transformación deberán suscribir declaraciones de entrega sujetas a las condiciones aplicables a los contratos;
Considerando que, a fin de comprobar la correspondencia entre las cantidades de materias primas entregadas a las empresas y las cantidades de forrajes desecados que salgan, es necesario que dichas empresas procedan al pesaje sistemático de los forrajes que vayan a transformarse y determinen su porcentaje de humedad;
Considerando que, habida cuenta del nivel diferente de la ayuda establecida para los forrajes deshidratados y la establecida para los forrajes desecados al sol, es esencial, con objeto de llevar a cabo un control eficaz del derecho a la ayuda, que las empresas de transformación fabriquen y almacenen estos diferentes productos en locales separados;
Considerando que el cumplimiento de los requisitos relativos a la calidad de los forrajes desecados debe controlarse rigurosamente sobre la base de la toma regular de muestras de los productos acabados que salgan de la empresa; que, en caso de que dichos productos se mezclen con otras materias, la toma de muestras deberá preceder a cualquier mezcla;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 603/95 ha establecido una serie de controles que deben llevarse a cabo en cada etapa del proceso de producción, incluso en relación con el sistema integrado de control y gestión; que, por consiguiente, es oportuno vincular los controles relativos a la caracterización de las parcelas agrarias de que se trate a los controles efectuados de acuerdo con dicho sistema;
Considerando que, para garantizar la correcta gestión del mercado de los forrajes desecados, es necesario que la Comisión reciba regularmente determinada información;
Considerando que, con objeto de garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas por la normativa aplicable, en particular en lo que respecta al derecho a la ayuda, conviene establecer determinadas sanciones destinadas a reprimir los abusos;
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1528/78 de la Comisión (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1069/93 (2), y el Reglamento (CEE) n° 2743/78 de la Comisión (3) quedan sustituidos por el presente Reglamento; que procede, pues, derogarlos;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 603/95 se aplica a partir del 1 de abril de 1995, fecha de comienzo de la campaña de comercialización 1995/96; que el presente Reglamento debe, por tanto, aplicarse a partir de la misma fecha;
Considerando que el Comité conjunto de gestión de los cereales, materias grasas y forrajes desecados no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación relativas a la organización común de mercados del sector de los forrajes desecados establecida por el Reglamento (CE) n° 603/95.
Con arreglo al presente Reglamento se entenderá por:
1) « Forrajes desecados »: los productos a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 603/95, distinguiéndose entre:
a) « forrajes deshidratados »: los productos a que se refieren los guiones primero y tercero de la letra a) del artículo 1 del citado Reglamento que se hayan sometido a un proceso de secado artificial por calor, excepto todos los productos definidos en el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 1765/92 y sus productos forrajeros, salvo los altramuces dulces hasta el momento de la floración;
b) « forrajes secados al sol »: los productos a que se refieren los guiones segundo y cuarto de la letra a) del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 603/95 que no se hayan secado mediante un método artificial por calor y molido;
c) « concentrados de proteínas »: los productos a que se refiere el primer guión de la letra b) del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 603/95;
d) « productos deshidratados »: los productos a que se refiere el segundo guión de la letra b) del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 603/95.
2) « Empresa de transformación »: la empresa de transformación de forrajes desecados a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 603/95, debidamente autorizada por el Estado miembro del que dependa y que se encargue de:
a) bien la deshidratación de los forrajes frescos utilizando un secadero que responda a las siguientes condiciones:
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