Commission Regulation (EC) No 606/2009 of 10 July 2009 laying down certain detailed rules for implementing Council Regulation (EC) No 479/2008 as regards the categories of grapevine products, oenological practices and the applicable restrictions

Published date24 July 2009
Subject Mattervin,Agriculture et Pêche,structures agricoles,informations et vérifications,vino,Agricultura y Pesca,estructuras agrícolas,información y verificación,vino,Agricoltura e Pesca,strutture agrarie,informazione e verifiche
Official Gazette PublicationJournal officiel de l’Union européenne, L 193, 24 juillet 2009,Diario Oficial de la Unión Europea, L 193, 24 de julio de 2009,Gazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 193, 24 luglio 2009
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24.7.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 193/1

REGLAMENTO (CE) N o 606/2009 DE LA COMISIÓN

de 10 de julio de 2009

que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo relativo a las categorías de productos vitícolas, las prácticas enológicas y las restricciones aplicables

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) no 1493/1999, (CE) no 1782/2003, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2392/86 y (CE) no 1493/1999 (1), y, en particular, su artículo 25, apartado 3, y su artículo 32,

Considerando lo siguiente:

(1) La definición de vino que figura en el anexo IV, punto 1, párrafo segundo, letra c), guión primero, del Reglamento (CE) no 479/2008 en el que se enumeran las categorías de productos vitícolas prevé un grado alcohólico total no superior al 15 % vol, aunque este límite se amplía al 20 % vol para los vinos producidos en determinadas zonas vitícolas por determinar que se produzcan sin aumento artificial del grado alcohólico natural.
(2) El capítulo II del título III del Reglamento (CE) no 479/2008, así como los anexos V y VI de dicho Reglamento, establecen normas generales en relación con los tratamientos y prácticas enológicos y remiten, por lo demás, a disposiciones de aplicación que deberá adoptar la Comisión. Conviene definir de forma clara y precisa las prácticas enológicas autorizadas, incluidos los procedimientos de edulcoración de los vinos, y fijar los límites de utilización de determinadas sustancias, así como las condiciones de uso de algunas de ellas.
(3) El anexo IV del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (2) enumeraba las prácticas enológicas autorizadas. Conviene mantener la indicación de esas prácticas enológicas autorizadas y describirlas de forma más sencilla y coherente en un único anexo, completándolas teniendo en cuenta la evolución de las técnicas.
(4) El anexo V A del Reglamento (CE) no 1493/1999 fijaba para los vinos producidos en la Comunidad unos contenidos máximos de sulfitos superiores a los límites establecidos por la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV). Conviene ajustarse a los límites de la OIV reconocidos internacionalmente y mantener en el caso de determinados vinos dulces especiales producidos en pequeñas cantidades las excepciones que resultan necesarias por el contenido de azúcar más alto de estos vinos y para garantizar su correcta conservación. A la luz de los resultados de los estudios científicos en curso sobre la reducción y la sustitución de los sulfitos en el vino y sobre el aporte de sulfitos de los vinos en la alimentación humana, es necesario que los valores límite se puedan volver a examinar ulteriormente con vistas a su reducción.
(5) Procede definir el procedimiento de autorización por los Estados miembros de la utilización, por un período determinado y con fines experimentales, de determinadas prácticas o tratamientos enológicos no previstos en la normativa comunitaria.
(6) La elaboración de vinos espumosos, de vinos espumosos de calidad y de vinos espumosos de calidad de tipo aromático necesita, además de las prácticas enológicas admitidas para otros vinos, una serie de prácticas específicas. En aras de la claridad, procede indicar esas prácticas en un anexo independiente.
(7) La elaboración de vinos de licor necesita, además de las prácticas enológicas admitidas para otros vinos, una serie de prácticas específicas, así como determinadas peculiaridades en el caso de determinados vinos de licor con denominación de origen protegida. Por motivos de claridad, conviene indicar esas prácticas y restricciones en un anexo independiente.
(8) La mezcla de vinos es una práctica enológica corriente y, teniendo en cuenta sus posibles efectos en la calidad de los vinos, resulta necesario precisar su definición y regular su utilización para prevenir abusos y garantizar un alto nivel de calidad de los vinos compatible con una mayor competitividad del sector. Por esas mismas razones, y en lo relativo a la producción de vino rosado, esa utilización debe regularse más específicamente en el caso de determinados vinos no sometidos a las disposiciones de un pliego de condiciones.
(9) En el marco de la normativa comunitaria relativa a los productos alimenticios y en el Codex enológico internacional de la OIV, ya se establecen características de pureza e identidad de gran número de sustancias utilizadas en las prácticas enológicas. En aras de la armonización y la claridad, conviene en primer lugar remitirse a esas características, contemplando al mismo tiempo la posibilidad de completarlas con normas ajustadas a la situación comunitaria.
(10) No pueden comercializarse los productos vitivinícolas no conformes a las disposiciones del capítulo II del título III del Reglamento (CE) no 479/2008 o a las que procede contemplar en el presente Reglamento. Sin embargo, es posible la utilización industrial de algunos de esos productos y conviene especificar sus reglas de uso para garantizar un control adecuado de su destino final. Además, para evitar pérdidas económicas a los agentes que posean existencias de determinados productos elaborados antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, conviene prever que los productos elaborados conforme a las normas vigentes antes de esta fecha puedan entregarse al consumo.
(11) El anexo V, letra D, punto 4, del Reglamento (CE) no 479/2008 establece que cada una de las operaciones de aumento artificial del grado alcohólico natural, acidificación y desacidificación debe ser objeto de una declaración a las autoridades competentes. Lo mismo debe hacerse en lo que respecta a las cantidades de azúcar, mosto de uva concentrado o mosto de uva concentrado rectificado que se hallen en poder de las personas físicas o jurídicas que efectúen tales operaciones. El objetivo de estas declaraciones es permitir un control de las operaciones de que se trata. Por consiguiente, es necesario que las declaraciones se presenten ante la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo la operación, que tengan la máxima precisión posible y que, cuando se trate de un aumento del grado alcohólico, estén en poder de la autoridad competente en un plazo que permita el control adecuado de la operación.
(12) En lo que se refiere a la acidificación y la desacidificación, resulta suficiente un control a posteriori. Por tal motivo y en aras de una mayor simplificación administrativa, es conveniente permitir que las declaraciones, salvo la primera de la campaña, se efectúen mediante la actualización de registros controlados con regularidad por la autoridad competente. En algunos Estados miembros, las autoridades competentes proceden a un control analítico sistemático de todos los lotes de productos objeto de vinificación. Mientras subsistan estas condiciones, no resulta indispensable la declaración de la intención de aumentar artificialmente el grado alcohólico natural.
(13) No obstante la norma general establecida en el anexo VI, letra D, del Reglamento (CE) no 479/2008, el vertido de vino o de mosto de uva en las lías, el orujo de uvas o la pulpa prensada de «aszú» o «výber» constituye una característica esencial de la elaboración de determinados vinos húngaros y eslovacos. Las condiciones particulares de esta práctica deben fijarse de conformidad con las disposiciones nacionales de los Estados miembros respectivos en vigor el 1 de mayo de 2004.
(14) El artículo 31 del Reglamento (CE) no 479/2008 dispone que los métodos de análisis para determinar la composición de los productos regulados por dicho Reglamento y las normas que permitan demostrar si esos productos se han sometido a procesos contrarios a las prácticas enológicas autorizadas deben ser los recomendados y publicados por la OIV en la Recopilación de métodos internacionales de análisis de vinos y mostos de la OIV. En el caso de que se necesiten métodos de análisis específicos para determinados productos vitivinícolas comunitarios que no haya fijado la OIV, conviene describir tales métodos comunitarios.
(15) Para garantizar una mayor transparencia, procede publicar a escala comunitaria la lista y la descripción de los métodos de análisis correspondientes.
(16) Por consiguiente, procede derogar los Reglamentos (CEE) no 2676/90 de la Comisión, de 17 de septiembre de 1990, por el que se determinan los métodos de análisis comunitarios aplicables en el sector del vino (3) y (CE) no 423/2008 de la Comisión, de 8 de mayo de 2008, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo y se introduce un código comunitario de prácticas y tratamientos enológicos (4).
(17) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 113, apartado 2, del Reglamento (CE) no 479/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento fija determinadas disposiciones de aplicación del título III, capítulos I y II, del Reglamento (CE) no 479/2008.

Artículo 2

Zonas vitícolas cuyos vinos pueden tener un grado alcohólico total máximo de 20 % vol

Las zonas vitícolas contempladas en el anexo IV, punto 1, párrafo segundo, letra c), guión primero, del Reglamento (CE) no 479/2008 son las de las zonas C I, C II y C III contempladas en...

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