Commission Regulation (EEC) No 1562/85 of 7 June 1985 laying down detailed rules for the application of measures to encourage the processing of oranges and the marketing of products processed from lemons

Published date11 June 1985
Subject MatterAgriculture and Fisheries,European Agricultural Guidance and Guarantee Fund (EAGGF),Monetary measures in the field of agriculture,Fruit and vegetables
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 152, 11 June 1985,Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 152, 11 giugno 1985,Journal officiel des Communautés européennes, L 152, 11 juin 1985
EUR-Lex - 31985R1562 - ES 31985R1562

Reglamento (CEE) n° 1562/85 de la Comisión, de 7 de junio de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas destinadas a promover la transformación de naranjas y la comercialización de los productos transformados a base de limones

Diario Oficial n° L 152 de 11/06/1985 p. 0005 - 0011
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 35 p. 0089
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 35 p. 0089


REGLAMENTO (CEE) No 1562/85 DE LA COMISIÓN de 7 de junio de 1985 por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas destinadas a promover la transformación de naranjas y la comercialización de los productos transformados a base de limones

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2601/69 del Consejo, de 18 de diciembre de 1969, por el que se preven medidas especiales para favorecer el recurso a la transformación para determinadas variedades de naranjas (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 987/74 (2) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,

Visto el Reglamento (CEE) no 1035/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se preven medidas especiales destinadas a favorecer la comercialización de los productos transformados a base de limones (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1318/85 (4) y, en particular, su artículo 3,

Visto el Reglamento (CEE) no 1223/83 del Consejo, de 20 de mayo de 1983, relativo al tipo de cambio que debe aplicarse en el sector agrícola (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1297/85 (6) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 4,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 208/70 de la Comisión (7), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 272/85 (8), ha establecido las modalidades de aplicación de las medidas destinadas a promover la transformación de las naranjas;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1045/77 de la Comisión (9) modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3482/80 (10), ha establecido las modalidades de aplicación de las medidas destinadas a favorecer la comercialización de los productos transformados a base de limones;

Considerando que, con objeto de facilitar el funcionamiento del sistema, es conveniente que cada industria transformadora que desee beneficiarse de la compensación financiera para la transformación de las naranjas y los limones frescos, sea conocida por las autoridades; que es conveniente que las industrias transformadoras comuniquen a las autoridades los datos necesarios para el correcto funcionamiento del sistema;

Considerando que el sistema de compensación financiera se basa en contratos entre los productores y las industrias transformadoras; que es conveniente especificar los elementos que deban incluirse en los contratos;

Considerando que, para las naranjas frescas, los contratos de transformación deben celebrarse antes del comienzo de la campaña; que, para favorecer la regularidad del abastecimiento de limones frescos de las empresas de transformación, habida cuenta de la duración de la campaña, dichos contratos se celebran por un período de seis meses; que, no obstante, para garantizar la máxima eficacia de dicho sistema, es conveniente que las partes contratantes puedan aumentar, mediante una cláusula adicional modificativa y hasta de un determinado limite, las cantidades inicialmente previstas por el contrato;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1134/68 del Consejo, de 30 de julio de 1968, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CEE) no 653/68 relativo a las condiciones de modificación del valor de la unidad de cuenta utilizada para la política agrícola común (11), se considera como momento de realización de la operación la fecha en la que tenga lugar el hecho generador del crédito relativo al importe correspondiente a dicha operación, tal como la regulación comunitaria defina dicho hecho generador, o, a falta de regulación comunitaria y en tanto se adopte la misma, por la regulación del Estado miembro afectado; que, no obstante, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1223/83, pueden establecerse excepciones a las disposiciones anteriormente mencionadas; que es difícil, sin embargo, establecer la fecha de la transformación de cada lote; que, por consiguiente, para garantizar la aplicación uniforme del régimen de la compensación financiera, es conveniente tomar como base, al calcular su importe en moneda nacional, el tipo de conversión vigente al comienzo de la campaña para las naranjas y el 1 de junio y el 1 de diciembre de cada año para los limones; que, debido a la relación existente entre la compensación financiera y el precio mínimo que debe pagarse al productor, el tipo de conversión que debe aplicarse a dicho precio debería ser el mismo que el aplicable a la compensación financiera;

Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1035/77, la compensación financiera se concede a las industrias situadas en la Comunidad para el 85 por 100 de los limones de origen comunitario comprados al precio de compra mínimo; que, no obstante, dicha compensación se concede a las industrias anteriormente citadas para un porcentaje superior cuando el interesado aporte la prueba de la salida fuera de Italia de una cantidad de zumo que supere dicho porcentaje; que procede, por consiguiente, definir los medios de prueba de la superación de dicho porcentaje;

Considerando que las solicitudes de compensación financiera deben incluir todos los elementos necesarios para verificar los fundamentos de dichas solicitudes;

Considerando que, para garantizar una aplicación correcta del régimen de compensaciones financieras, las industrias transformadoras deben estar obligadas a mantener al día una documentación adecuada; que, para evitar irregularidades en la aplicación del régimen, la industria transformadora deberá someterse a todas las medidas de inspección o de control que se consideren necesarias;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento están destinadas a sustituir a las de los Reglamentos (CEE) no 208/70 y (CEE) no 1045/77; que, por consiguiente, dichos Reglamentos deben ser derogados;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

Ámbito de aplicación del Reglamento

Artículo 1

El presente Reglamento establece las modalidades de aplicación de los regímenes de compensaciones financieras para promover la transformación de naranjas y limones, previstas respectivamente en el Reglamento (CEE) no 2601/69 y en el Reglamento (CEE) no 1035/77.

Artículo 2

Con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) no 2601/69 y (CEE) no 1035/77, se entenderá por:

- industria, una empresa que explote con fines económicos, bajo su propia responsabilidad, una o más fábricas que dispongan de instalaciones para la transformación de naranjas y/o limones,

- productor, cualquier persona física o jurídica que cultive en su explotación la materia prima destinada a ser transformada.

TÍTULO II

Informaciones comunicadas por las industrias transformadoras

Artículo 3

1. Las industrias transformadoras que deseen beneficiarse del régimen de compensaciones financieras informarán de ello a las autoridades competentes del Estado miembro en el que vaya a efectuarse la transformación, a más tardar cuarenta y cinco días antes del comienzo de la campaña durante la cual se solicitará la ayuda y, con tal motivo, comunicarán todas las informaciones necesarias requeridas por el Estado miembro para la gestión y el control adecuado del régimen de compensaciones financieras. Los Estados miembros podrán decidir...

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