Commission Regulation (EEC) No 2874/82 of 28 October 1982 on the monitoring by the Community of exports of certain steel products to the United States of America
Published date | 01 November 1982 |
Subject Matter | Steel industry,External relations,Commercial policy |
Official Gazette Publication | Official Journal of the European Communities, L 307, 1 November 1982,Diario Oficial de las Comunidades Europeas #Edición especial 1985#11 Relaciones exteriores#Volumen 16,Journal officiel des Communautés européennes, L 307, 1 novembre 1982,Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 307, 1 novembre 1982 |
Reglamento (CEE) n° 2874/82 de la Comisión, de 28 de octubre de 1982, relativo al control comunitario de las exportaciones de determinados productos siderúrgicos a los Estados Unidos de América
Diario Oficial n° L 307 de 01/11/1982 p. 0056 - 0071
Edición especial en español: Capítulo 11 Tomo 16 p. 0082
Edición especial en portugués: Capítulo 11 Tomo 16 p. 0082
REGLAMENTO ( CEE ) N º 2874/82 DE LA COMISIÓN
de 28 de octubre de 1982
relativo al control comunitario de las exportaciones de determinados productos siderúrgicos a los Estados Unidos de América
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2870/82 del Consejo , de 21 de octubre de 1982 , relativo a las restricciones a la exportación de determinados productos siderúrgicos a los Estados Unidos de América (1) y , en particular , el apartado 6 de su artículo 5 ,
Considerando lo que sigue :
1 . Que la aplicación del Acuerdo , en particular en lo que se refiere al escalonamiento de las exportaciones , lleva a prever una periodicidad determinada para la expedición de las licencias .
2 . Que , con objeto de permitir una utilización óptima de todas las posibilidades de exportación previstas en el Acuerdo , es importante adaptar el sistema de licencias de forma que pueda seguirse lo más de cerca posible la evolución de las exportaciones .
3 . Que es conveniente autorizar a las autoridades competentes de los Estados miembros para que adopten las medidas adecuadas en caso de pérdida , robo o destrucción de una licencia o un certificado ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . Para cada categoría de productos originarios de la Comunidad tal como se definen en el Anexo I , las licencias de exportación previstas en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2870/82 serán expedidas gratuitamente por las autoridades competentes de los Estados miembros , en lo sucesivo denominadas « autoridades de expedición » , respetando las condiciones previstas en el mencionado artículo 5 . Las licencias se extenderán en impresos que se ajusten al modelo que figura en el Anexo II y que cumplan las disposiciones del Anexo IV .
Para cada exportación de productos de las categorías mencionadas en el párrafo anterior , el exportador habrá de extender un certificado en un impreso que se ajuste al modelo que figura en el Anexo III y que cumpla las disposiciones del Anexo IV .
2 . La concesión de la licencia de exportación se producirá en un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud .
La licencia sólo podrá expedirse hasta el final del segundo mes de cada trimestre civil . El período de vigencia de la licencia será de tres meses a partir de la fecha de su expedición . No obstante , la licencia de exportación solamente será válida para las exportaciones que deban efectuarse durante el período inicial definido en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2870/82 , o durante el año 1984 o 1985 , al que se refiera .
No obstante , cuando la Comisión haya decidido aplicar el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2870/82 :
- en caso de utilización anticipada de las licencias , las exportaciones podrán efectuarse durante el mes de diciembre de 1983 y diciembre de 1984 ; en los certificados que se refieran a dichas licencias se pondrá la mención « anticipated issue » ,
- en caso de aplazamiento de licencias , el período de vigencia de las que expiren el 31 de diciembre de 1983 y el 31 de diciembre de 1984 podrá ser prorrogado dos meses por la autoridad que las haya expedido ,
- cuando se hayan concedido asignaciones suplementarias en caso de escasez , podrán expedirse licencias con un período de vigencia de seis meses ; en los certificados que se refieran a las mismas se pondrá la mención « special issue » .
Artículo 2
A instancia del titular de la licencia de exportación , y mediante presentación de la misma , las autoridades competentes de los Estados miembros podrán expedir uno o varios extractos de la licencia . Dichos extractos se extenderán en impresos que se ajusten al modelo que figura en el Anexo II y cumplan las condiciones del Anexo IV . Un extracto no podrá dar lugar a la expedición de otro extracto .
Al expedirse los extractos , las cantidades de productos que sean objeto de los mismos se deducirán de las cantidades que figuren en las licencias originales .
Los extractos tendrán los mismos efectos jurídicos que las licencias de exportación originales a las que hagan referencia .
Artículo 3
1 . Las licencias de exportación serán transferibles total o parcialmente por sus titulares ( denominados en lo sucesivo « cedentes » ) a otras empresas siderúrgicas o a empresas de distribución ( denominadas en lo sucesivo « cesionarios » ) en las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2870/82 .
2 . La autoridad que expidió la licencia de importación deberá ser informada de la transferencia de la misma por el cedente y el cesionario . Certificará sin demora la transferencia en la propia licencia o en el extracto de la misma e informará de ello a la Comisión . La transferencia surtirá efecto a partir de la fecha en la que se produzca la certificación .
3 . Cuando solamente se transfiera una parte de la licencia de exportación , la parte transferida será objeto de un extracto de la licencia de exportación considerada .
4 . En caso de transferencia a un cesionario establecido en un Estado miembro distinto del que haya expedido la licencia de exportación considerada , la autoridad que haya certificado la transferencia informará de ello sin demora a la autoridad competente del Estado miembro del que dependa el cedente .
5 . Cada licencia sólo podrá ser objeto de una transferencia .
Artículo 4
Las licencias o extractos de licencias , los certificados expedidos por las autoridades de un Estado miembro y las declaraciones y certificaciones provistas del sello de éstas tendrán el mismo valor jurídico en cada uno de los demás Estados miembros que los expedidos por las autoridades de dichos Estados miembros y que las declaraciones y certificaciones provistas del sello de éstas .
Artículo 5
1 . La licencia utilizada completamente será devuelta a la autoridad competente del Estado miembro que la haya expedido , a más tardar , el octavo día hábil siguiente a su utilización completa .
2 . La licencia no utilizada o utilizada de manera incompleta será devuelta a la autoridad del Estado miembro que la haya expedido , a más tardar , el octavo día hábil siguiente a la expiración de su período de vigencia .
Artículo 6
El original de la licencia de...
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