Commission Regulation (EEC) No 2874/82 of 28 October 1982 on the monitoring by the Community of exports of certain steel products to the United States of America

Published date01 November 1982
Subject MatterSteel industry,External relations,Commercial policy
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 307, 1 November 1982,Diario Oficial de las Comunidades Europeas #Edición especial 1985#11 Relaciones exteriores#Volumen 16,Journal officiel des Communautés européennes, L 307, 1 novembre 1982,Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 307, 1 novembre 1982
EUR-Lex - 31982R2874 - ES

Reglamento (CEE) n° 2874/82 de la Comisión, de 28 de octubre de 1982, relativo al control comunitario de las exportaciones de determinados productos siderúrgicos a los Estados Unidos de América

Diario Oficial n° L 307 de 01/11/1982 p. 0056 - 0071
Edición especial en español: Capítulo 11 Tomo 16 p. 0082
Edición especial en portugués: Capítulo 11 Tomo 16 p. 0082


REGLAMENTO ( CEE ) N º 2874/82 DE LA COMISIÓN

de 28 de octubre de 1982

relativo al control comunitario de las exportaciones de determinados productos siderúrgicos a los Estados Unidos de América

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2870/82 del Consejo , de 21 de octubre de 1982 , relativo a las restricciones a la exportación de determinados productos siderúrgicos a los Estados Unidos de América (1) y , en particular , el apartado 6 de su artículo 5 ,

Considerando lo que sigue :

1 . Que la aplicación del Acuerdo , en particular en lo que se refiere al escalonamiento de las exportaciones , lleva a prever una periodicidad determinada para la expedición de las licencias .

2 . Que , con objeto de permitir una utilización óptima de todas las posibilidades de exportación previstas en el Acuerdo , es importante adaptar el sistema de licencias de forma que pueda seguirse lo más de cerca posible la evolución de las exportaciones .

3 . Que es conveniente autorizar a las autoridades competentes de los Estados miembros para que adopten las medidas adecuadas en caso de pérdida , robo o destrucción de una licencia o un certificado ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Para cada categoría de productos originarios de la Comunidad tal como se definen en el Anexo I , las licencias de exportación previstas en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2870/82 serán expedidas gratuitamente por las autoridades competentes de los Estados miembros , en lo sucesivo denominadas « autoridades de expedición » , respetando las condiciones previstas en el mencionado artículo 5 . Las licencias se extenderán en impresos que se ajusten al modelo que figura en el Anexo II y que cumplan las disposiciones del Anexo IV .

Para cada exportación de productos de las categorías mencionadas en el párrafo anterior , el exportador habrá de extender un certificado en un impreso que se ajuste al modelo que figura en el Anexo III y que cumpla las disposiciones del Anexo IV .

2 . La concesión de la licencia de exportación se producirá en un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud .

La licencia sólo podrá expedirse hasta el final del segundo mes de cada trimestre civil . El período de vigencia de la licencia será de tres meses a partir de la fecha de su expedición . No obstante , la licencia de exportación solamente será válida para las exportaciones que deban efectuarse durante el período inicial definido en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2870/82 , o durante el año 1984 o 1985 , al que se refiera .

No obstante , cuando la Comisión haya decidido aplicar el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2870/82 :

- en caso de utilización anticipada de las licencias , las exportaciones podrán efectuarse durante el mes de diciembre de 1983 y diciembre de 1984 ; en los certificados que se refieran a dichas licencias se pondrá la mención « anticipated issue » ,

- en caso de aplazamiento de licencias , el período de vigencia de las que expiren el 31 de diciembre de 1983 y el 31 de diciembre de 1984 podrá ser prorrogado dos meses por la autoridad que las haya expedido ,

- cuando se hayan concedido asignaciones suplementarias en caso de escasez , podrán expedirse licencias con un período de vigencia de seis meses ; en los certificados que se refieran a las mismas se pondrá la mención « special issue » .

Artículo 2

A instancia del titular de la licencia de exportación , y mediante presentación de la misma , las autoridades competentes de los Estados miembros podrán expedir uno o varios extractos de la licencia . Dichos extractos se extenderán en impresos que se ajusten al modelo que figura en el Anexo II y cumplan las condiciones del Anexo IV . Un extracto no podrá dar lugar a la expedición de otro extracto .

Al expedirse los extractos , las cantidades de productos que sean objeto de los mismos se deducirán de las cantidades que figuren en las licencias originales .

Los extractos tendrán los mismos efectos jurídicos que las licencias de exportación originales a las que hagan referencia .

Artículo 3

1 . Las licencias de exportación serán transferibles total o parcialmente por sus titulares ( denominados en lo sucesivo « cedentes » ) a otras empresas siderúrgicas o a empresas de distribución ( denominadas en lo sucesivo « cesionarios » ) en las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2870/82 .

2 . La autoridad que expidió la licencia de importación deberá ser informada de la transferencia de la misma por el cedente y el cesionario . Certificará sin demora la transferencia en la propia licencia o en el extracto de la misma e informará de ello a la Comisión . La transferencia surtirá efecto a partir de la fecha en la que se produzca la certificación .

3 . Cuando solamente se transfiera una parte de la licencia de exportación , la parte transferida será objeto de un extracto de la licencia de exportación considerada .

4 . En caso de transferencia a un cesionario establecido en un Estado miembro distinto del que haya expedido la licencia de exportación considerada , la autoridad que haya certificado la transferencia informará de ello sin demora a la autoridad competente del Estado miembro del que dependa el cedente .

5 . Cada licencia sólo podrá ser objeto de una transferencia .

Artículo 4

Las licencias o extractos de licencias , los certificados expedidos por las autoridades de un Estado miembro y las declaraciones y certificaciones provistas del sello de éstas tendrán el mismo valor jurídico en cada uno de los demás Estados miembros que los expedidos por las autoridades de dichos Estados miembros y que las declaraciones y certificaciones provistas del sello de éstas .

Artículo 5

1 . La licencia utilizada completamente será devuelta a la autoridad competente del Estado miembro que la haya expedido , a más tardar , el octavo día hábil siguiente a su utilización completa .

2 . La licencia no utilizada o utilizada de manera incompleta será devuelta a la autoridad del Estado miembro que la haya expedido , a más tardar , el octavo día hábil siguiente a la expiración de su período de vigencia .

Artículo 6

El original de la licencia de...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT